REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 23 de mayo del 2016
206º y 157º

ASUNTO: Nº JMS1-9406-16
DEMANDANTES: ORLANDO ERNESTO MORENO CORDOVA y ROSSMERY JOSEFINA AVIS PEREZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ERNESTO MORENO CORDOVA y ROSSMERY JOSEFINA AVIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.313.143 y 14.660.834, respectivamente, domiciliado el primero en Brisas del Golfo, Calle la Creación Casa N° 99, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización la Llanada, Sector 1, Vereda 36, Casa N° 26, Cumaná estado Sucre; asistidos por la abogada Ligia Gamboa Barreto, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.313, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ORLANDO ERNESTO MORENO CORDOVA y ROSSMERY JOSEFINA AVIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.313.143 y 14.660.834, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), según consta Acta de matrimonio Nº 162, y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización la Llanada, Sector 1, Vereda 36, Casa N° 26, Cumaná estado Sucre; y procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años y once (11) meses respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimientos.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ORLANDO ERNESTO MORENO CORDOVA y ROSSMERY JOSEFINA AVIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.313.143 y 14.660.834, respectivamente, domiciliado el primero en Brisas del Golfo, Calle la Creación Casa N° 99, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización la Llanada, Sector 1, Vereda 36, Casa N° 26, Cumaná estado Sucre; asistidos por la abogada Ligia Gamboa Barreto, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.313, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos, que tienen por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años y once (11) meses respectivamente, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre ROSSMERY JOSEFINA AVIS PEREZ.-

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron un régimen de convivencia familiar abierto para con sus hijos, es decir el padre visitara a sus hijos en su domicilio o sea cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente los fines de semana y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando las regrese al hogar. Los niños pasaran con su madre la Navidad y con el padre el año nuevo y el día de reyes. Y tanto la semana santa como el carnaval serán intercalados anualmente. El día de los padres podrán pasarlo con el padre, el día de las madres lo disfrutaran con la madre. El día de sus cumpleaños, los pasaran en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre. Ambos padres proveerán a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de los menores así como también contribuirán a la educación de los mismos, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los útiles escolares.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre le pasa como Obligación a la manutención a sus hijos de la siguiente manera, el pago de Transporte escolar mensual de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00); actualmente la madre tiene la tarjeta de alimentación por un monto mensual de Trece Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 13.050,00) y a partir del mes de Junio el aumento de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), a parte de estos pagos el padre les lleva bolsas de alimentos, cubre el 100% de alimentos. Uniforme, útiles escolares, y dinero en efectivo cuando así lo necesiten los cuales se los entrega a la madre. Asiento un total aproximado de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Se le acuerdan expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de año dos mil dieciséis 2016. 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:00 a .m.
SECRETARIA



ASUNTO: Nº JMS1-9406-16
DEMANDANTES: ORLANDO ERNESTO MORENO CORDOVA y ROSSMERY JOSEFINA AVIS PEREZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEG/yulimar