REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 02 de mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8326-16
PARTES: MEDINA AGUILERA DIXON JOSÉ Y GARCÍA GARCÍA IRIS ELENA,
BENEFICIARIOS: CAMILA ALEJANDRA MEDINA AGUILERA, de siete (07) años de edad-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MEDINA AGUILERA DIXON JOSÉ Y GARCÍA GARCÍA IRIS ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.418.072 yV-19.083.737, respectivamente y domiciliado el primero en Urb. José María Vargas Sector los cocos Municipio Sucre Estado sucre y la segunda Boca de sabana sector Ezequie! Zamora calle número 02, de esta ciudad de Cumaná, del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, MARIA GREIGE, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.964, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Dieciséis de Marzo del Dos Mil Siete (16/03/2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 54. Estableciendo su último domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la Urb. José María Vargas Sector los cocos Municipio Sucre Estado sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien, de siete (07) años de edad.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010) de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MEDINA AGUILERA DIXON JOSÉ Y GARCÍA GARCÍA IRIS ELENA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MEDINA AGUILERA DIXON JOSÉ Y GARCÍA GARCÍA IRIS ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.418.072 yV-19.083.737, respectivamente y domiciliado el primero en Urb. José María Vargas Sector los cocos Municipio Sucre Estado sucre y la segunda Boca de sabana sector Ezequie! Zamora calle número 02, de esta ciudad de Cumaná, del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, MARIA GREIGE, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.964. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Dieciséis de Marzo del Dos Mil Siete (16/03/2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 54 En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres al tenor de los artículos 265 y 261 del Código Civil Vigente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La prenombrada niña se quedará al lado de la madre quien ejercerá la custodia respectiva.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el mismo obliga a pasar como pensión de alimentos para su hija menor una suma en base a la tercera parte de su sueldo que hoy en día es DE ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 11.571,81).que devenga en su carácter de Funcionario del Cuerpo de Policía de! Municipio .Sucre, Estado Sucre .debiendo este cancelar mensualmente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 3.471,543) con motivo de la obligación de manutención debiendo ajustarse este monto automáticamente en caso de un aumento de! salario percibido por el padre según lo establece el art 375 LOPNNA . El padre colaborara para proveer a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de la menor así como también contribuirá a la educación de su hija ayudando en el pago los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen de visitas abierto para su hija, es decir El padre podrá buscar a su hija en la perfumería la Poderosa ubicada en la calle Castellón Edif Trupiano siempre que notifique a la madre en un lapso de 24 horas antes, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al local ya identificado antes de las seis de la tarde. Un año pasará Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, el padre podrá buscar a su hija y llevarla de paseos siempre y cuando la devuelva a la dirección ya mencionada antes de las 4 de la tarde. Cuando llegue la época escolar las vacaciones Escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre Y la segunda mitad con la madre.
Durante su unión no adquirieron ningún bien en común, por lo tanto no hay bienes que liquidar. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
JMS1-S-8326-16
MEGL/mjz.-