MEG/gerardo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 02 de mayo de 2.016.
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8317-16
PARTES: MATA MARVAL IBRAHIM JOSÉ Y RODRIGUEZ YANNALINA COROMOTO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MATA MARVAL IBRAHIM JOSÉ Y RODRIGUEZ YANNALINA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.886.885 y V-15.576.801, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Caiguire Abajo, Callejón Salina, S/N, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Peñón calle 18 de abril, Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Durán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.718. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 10. Constituyendo su domicilio conyugal en el Barrio Caiguire Abajo, Callejón Salina, S/N, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el once (11) de abril del año Dos Mil Ocho (2008).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MATA MARVAL IBRAHIM JOSÉ Y RODRIGUEZ YANNALINA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.886.885 y V-15.576.801, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Caiguire Abajo, Callejón Salina, S/N, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Peñón calle 18 de abril, Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 20/04/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MATA MARVAL IBRAHIM JOSÉ Y RODRIGUEZ YANNALINA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.886.885 y V-15.576.801, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Caiguire Abajo, Callejón Salina, S/N, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Peñón calle 18 de abril, Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Durán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.718. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintitrés (23) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 10. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano IBRAHIM JOSE MATA MARVAL, podrá visitar a sus hijos todas las veces que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda interferir en el desarrollo integral de los hijos. Así mismo queda convenido entre los cónyuges, que los hijos disfrutarán las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos, días feriados, fines de semana, entre otros, con el cónyuge que lo requiera, previo acuerdo de ambos. De igual forma acuerdan los progenitores que los adolescentes antes mencionados siempre dormirán en la casa de la madre, quedando entendido que los demás días no señalados en esta cláusula, quedarán los hijos bajo cuidado y responsabilidad de su madre ciudadana YANNALINA COROMOTO RODRIGUEZ.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Los cónyuges han convenido que el padre de los adolescentes antes identificad mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos. Además de lo pactado en la cláusula anterior el progenitor se compromete de manera expresa en este documento a contribuir o depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de bono de fin de año.
Ambos cónyuges declaran en este acto que no adquirieron bienes que repartir entre ellos durante el vínculo matrimonial que los une, es decir, no existen activos objeto de repartición.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEG/gerardo
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