REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 17 de mayo de 2016. 205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-8351-16
PARTES: MARVELYS DEL VALLE GOMEZ RUIZ Y DANNI JOSE PARRELLA ESTACIO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 02/05/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARVELYS DEL VALLE GOMEZ RUIZ Y DANNI JOSE PARRELLA ESTACIO , venezolanos, Mayores de Edad, Titular de la Cedula de Identidad: Nros 15.936.623 y 16.313.739, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 88131; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de la prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno(21) de Septiembre del año (2001), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en el Sector Río Viejo de la ciudad de Cumaná. Municipio Sucre del estado Sucre, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cédula de identidad: Nº V- 30.379.524, de catorce (14) años de edad., como consta en sus partidas de nacimiento renombrada con las letras “B” y “C”, Manifiestan asimismo, que su vida conyugal tiene mas de cinco (05) años interrumpida.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARVELYS DEL VALLE GOMEZ RUIZ Y DANNI JOSE PARRELLA ESTACIO , venezolanos, Mayores de Edad, Titular de la Cedula de Identidad: Nros 15.936.623 y 16.313.739, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 09/05/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARVELYS DEL VALLE GOMEZ RUIZ Y DANNI JOSE PARRELLA ESTACIO , venezolanos, Mayores de Edad, Titular de la Cedula de Identidad: Nros 15.936.623 y 16.313.739, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 88131. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año (2001), por ante la Oficina de la prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, y JOSE DANIEL PARRELLA GOMEZ, venezolano, de cédula de identidad: Nº V- 30.379.524, de catorce (14) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del adolescente y del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana MARVELYS DEL VALLE GOMEZ RUIZ, claramente identificada con anterioridad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hijo un régimen de visitas abierta, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir. Siempre y cuando no entorpezca, perturbe o interfiera en ningún momento con sus estudios y tampoco interfieran en la tranquilidad, recreación, horas de sueños, alimentación y estudio de sus hijos, así como también deberá respetar las horas nocturnas.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el ciudadano: DANNI JOSE PARRELLA ESTACIO se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), Mensuales, divididos en dos quincenas. Los quince (15) entregara Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y los trenta (30) de igual manera aportar Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), la cantidad acordada será incrementada de acuerdo a la posibilidad económica de su progenitor, el ciudadano: DANNI JOSE PARRELLA ESTACIO, se compromete a entregarle a la ciudadana MARVELYS DEL VALLE GOMEZ RUIZ, Dos Bonos Especiales, Uno que corresponde al mes de Agosto por la Cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para la compra de Útiles Escolares y Uniformes, y otro bono para el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES( Bs.3.500,00), para los gastos de ropa por motivo navideños, que serán incrementados de acuerdo a la posibilidad económica de su progenitor, de igual manera el ciudadano ya identificado se compromete a correr con gasto de cincuenta por ciento (50%) ocasionados por medicinas y cualquier otro gasto que sea necesario para sus hijos.
PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del Mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,
ASUNTO: JMS1-S-8351-16
MEG/gerardo