REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8344-16
PARTES: ELSY BEATRIZ RIVERO NÚÑEZ y
JUAN CARLOS RIVERO MATA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 26/04/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ELSY BEATRIZ RIVERO NÚÑEZ y JUAN CARLOS RIVERO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.524.625 y V-12.665.433, respectivamente, domiciliados la primera en la comunidad de la Lomas de Ayacucho, Nº 38, Cumaná, estado Sucre, y el segundo en Boca de Sabana, sector Santanders, casa Nº 95, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEMÁN PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.382, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad de las Lomas de Ayacucho; Nº 38, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y catorce (14) de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 01 mes de noviembre del año dos mil diez (2010).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ELSY BEATRIZ RIVERO NÚÑEZ y JUAN CARLOS RIVERO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.524.625 y V-12.665.433, respectivamente, domiciliados la primera en la comunidad de la Lomas de Ayacucho, Nº 38, Cumaná, estado Sucre, y el segundo en Boca de Sabana, sector Santanders, casa Nº 95, Cumaná, estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: ELSY BEATRIZ RIVERO NÚÑEZ y JUAN CARLOS RIVERO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.524.625 y V-12.665.433, respectivamente, domiciliados la primera en la Comunidad de la Lomas de Ayacucho, Nº 38, Cumaná, estado Sucre, y el segundo en Boca de Sabana, sector Santanders, casa Nº 95, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEMÁN PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.382, de este domicilio.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha veintiséis (26) del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre .-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y catorce (14) de edad respectivamente; se establece:

LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana ELSY BEATRIZ RIVERO NÚÑEZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los aportes para escolaridad, atención médica, medicamentos, regalos, estrenos navideños y otros que sean de interés superior de nuestros hijos se hará de manera compartida, es decir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los padres.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana y cualquier día de la semana, siempre y cuando haya motivos relacionado con el interés superior de nuestros hijos que lo amerite; podrá asimismo compartir durante las vacaciones escolares.

En cuanto a los bienes gananciales a los efectos legales respectivos, declaramos que no obtuvimos bienes que repartir.

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8344-16
MEGL/luisa.-