REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8338-16
PARTES VIZCAINO BERMUDEZ DIANORA MARIA Y GREGORIO LEON ENRIQUE JOSE
BENEFICIARIOS: LEON VIZCAINO JESUS ENRIQUE, LEON VIZCAINO YENNIVETTE JOSE Y LEON VIZCAINO DIANNIVETT DEL VALLE, todos son mayores a excepción de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos VIZCAINO BERMUDEZ DIANORA MARIA Y GREGORIO LEON ENRIQUE JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.378.069 y V-6.951.238, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización el Tigre bloque (7) apartamento 00-04, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-8698985, y el segundo en la calle independencia del sector Campo Alegre Municipio Ribero del Estado Sucre, casa sin número, teléfonos 0424-8945006 y 0294-5553308 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619 funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha en fecha, veintitrés de Julio del año1988 (23/07/1988), por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Chacopata, del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 18. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cariaco Municipio Ribero del, Estado Sucre, casa sin número, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: LEON VIZCAINO JESUS ENRIQUE, LEON VIZCAINO YENNIVETTE JOSE Y LEON VIZCAINO DIANNIVETT DEL VALLE, todos son mayores a excepción de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad - Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha 30 de Diciembre del año 2.003, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VIZCAINO BERMUDEZ DIANORA MARIA Y GREGORIO LEON ENRIQUE JOSE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VIZCAINO BERMUDEZ DIANORA MARIA Y GREGORIO LEON ENRIQUE JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.378.069 y V-6.951.238, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización el Tigre bloque (7) apartamento 00-04, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, y el segundo en la calle independencia del sector Campo Alegre Municipio Ribero del Estado Sucre, casa sin número, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619 funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha veintitrés de Julio del año1988 (23/07/1988), por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Chacopata, del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 18 En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: De las niñas la tendrá la mama que siempre la ha tenido desde la separación.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Acordaron: como se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación: Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (BS 5.000,oo) mensuales, que le será entregado directamente a la madre de la adolescente, en la dirección de esta. En cuanto al inicio del año escolar: El padre se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: El padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen de convivencia familiar amplio, conforme el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de su hija la compartirán ambos padres, el día 24 de diciembre la hija los pasará con el padre, y el 31 de diciembre la pasará con la madre. El día del padre la hija la pasará con el padre y el de la madre la niña la pasará con la madre. En semana Santa la niña la pasará con la madre y en Carnavales la pasará con el padre. En el mes de agosto la niña la pasará con sus padres, de manera dividida, es decir 15 días con el padre y 15 días con la madre. Tomando en cuenta siempre la opinión de la adolescente.
Dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Igualmente se acuerda expedir cinco (05) juegos de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
JMS1-S-8338-16
MEGL/mjz.-
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