REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 16 de mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8337-16
PARTES: MORALES BELLORIN CARLOS ALBERTO Y COVA SALAMANCA ANGELICA MARIA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y siete (7) años respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MORALES BELLORIN CARLOS ALBERTO Y COVA SALAMANCA ANGELICA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.729.457 y V-12.885.347, respectivamente, domiciliado el primero en Calle Curacho, casa s/n, frente a quinta Janett, Campano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-3311482, y la segunda en la calle Las Flores cerca de la CANTV, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfonos 0416-8969179, asistidos en este acto por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619 funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 29 de julio de 2005 (29/07/2005), por ante la Prefectura del Municipio Ribero, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 48. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cariaco Municipio Ribero del, Estado Sucre, casa sin número, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y siete (7) años respectivamente.- Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha 16 de Septiembre del año 2.010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MORALES BELLORIN CARLOS ALBERTO Y COVA SALAMANCA ANGELICA MARIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MORALES BELLORIN CARLOS ALBERTO Y COVA SALAMANCA ANGELICA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.729.457 y V-12.885.347, respectivamente, domiciliado el primero en Calle Curacho, casa s/n, frente a quinta Janett, Campano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-3311482, y la segunda en la calle Las Flores cerca de la CANTV, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfonos 0416-8969179, asistidos en este acto por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619 funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha 29 de julio de 2005 (29/07/2005), por ante la Prefectura del Municipio Ribero, del Estado Sucre. tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 48. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y siete (7) años respectivamente, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: De las niñas la tendrá la mama que siempre la ha tenido desde la separación.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación con la obligación de manutención acordaron: Como cuota mensual. El padre se compromete a suministrar la cantidad Cinco MIL BOLÍVARES (Bs 5 000, oo) mensuales, que le será entregado directamente a la madre de las niñas en la dirección de esta. En cuanto al inicio del año escolar: El padre se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: El padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado
de sus hijas en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen de convivencia familiar amplio, conforme el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto
directo con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no
interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la
madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de sus hijas las
compartirán ambos padres, el día 24 de diciembre las hijas los pasarán
con el padre, y el 31 de diciembre las pasarán con la madre. El día del
padre las hijas las pasarán con el padre y el de la madre las niñas las pasarán
con la madre. En semana Santa las niñas las pasarán con la madre y en
Carnavales las pasarán con el padre. En el mes de agosto las niñas las
pasarán con sus padres, de manera dividida, es decir 15 días con el
padre y 15 días con la madre. Tomando en cuenta siempre la
opinión de las niñas.
Dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Igualmente se acuerda expedir cinco (05) juegos de copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
JMS1-S-8337-16
MEGL/mjz.-