REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 10 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO N° JMS1-9396-16
SOLICITANTES: DONY MANUEL BARRIOS REYES Y ESTHER SINAY MARCANO RODRIGUEZ.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 03/05/2016, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: DONY MANUEL BARRIOS REYES Y ESTHER SINAY MARCANO RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.630.267 y V--23.624.614, respectivamente, domiciliados el primero en los Molinos 3era calle, casa n°10 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Calle Gutiérrez, casa n° 54 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio María Greige, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.964 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges DONY MANUEL BARRIOS REYES Y ESTHER SINAY MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
 Contrajeron matrimonio Civil en fecha Dieciséis de Junio del Dos Mil Once (16-06-2011), celebrado por por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 256, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en los Molinos 3era calle casa n°10, de la ciudad de Cumaná.-
 Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DONY MANUEL BARRIOS REYES Y ESTHER SINAY MARCANO RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.630.267 y V-23.624.614, respectivamente, domiciliados el primero en los Molinos 3era calle, casa n°10 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Calle Gutiérrez, casa n° 54 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio María Greige, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.964 En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad, la cual ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre los progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre la madre y el padre.-
LA CUSTODIA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre y el domicilio del niño será el materno.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se obliga a pasar la cantidad de Bolívares SEIS MIL (Bs.6,000), mensuales por Obligación de Manutención, con ajustes en dicho monto calculado de mutuo acuerdo entre los progenitores del niño, tomando en cuenta el porcentaje de aumento salarial decretado por el gobierno nacional, igualmente se compromete a pasarle el 30% del bono de fin de año, el 30% del monto cancelado al padre por concepto de vacaciones laborales, cantidad de dinero que será entregada a la madre del niño en su domicilio, también se compromete a pagar el 50% de los gastos de vestuario, calzados, útiles escolares, uniformes, regalos, gastos médicos, medicinas, educación, cultura y recreación del niño, y el otro 50% corresponderá a la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio especificado de la siguiente manera: de Lunes a viernes, previa notificación a la madre, los días sábados de cada semana podrá el padre pasar todo el día e incluso quedarse a dormir con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y regresarlo el día domingo antes de las cinco (5) de la tarde. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a Semana santa y Carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana Santa la pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa años tras años. El día del padre los pasara con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños del Niño el padre y la madre lo celebraran alternativamente con el pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares de dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la según da mitad con la madre; pudiendo alternarse año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.
En la unión matrimonial no se adquirió bienes de ninguna especie, no existe comunidad de gananciales que liquidar.-
Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Se acuerda que se expidan un (01) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos. Y del auto que sobre ella recaiga-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) día del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión,
siendo las 03:22 p .m.

LA SECRETARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-9396-16
SOLICITANTES: DONY MANUEL BARRIOS REYES Y ESTHER SINAY MARCANO RODRIGUEZ.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/mjz.-