REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
S E N T E N C I A
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000064.
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.217.805.
APODERADO PARTE ACTORA: MOISES ZAPATA, JUAN PEREZ Y AGUSTIN QUIJADA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.385, 182.762 Y 204.772 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NORTE C.A. Inscrita por ante El Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nro. 42, folios 203 al 216, tomo 1, segundo trimestre de fecha 21/04/2004.
APODERADO JUDICIAL: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha diez (10) de mayo de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano Luis Alberto Leon, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alex Gonzalez, quien procedió a formular formal desistimiento del procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentare contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NORTE C.A.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
El desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En la presente causa, la parte demandante fue la que utilizó la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no aparece de manera expresa el desistimiento voluntario, sino el desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio (articulo 130 y 151 L.O.P.T.) por lo que se aplica por analogía normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (articulo 11 L.O.P.T.).
En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (Negrita es de este tribunal)
Por su parte el procesalista Rengel Romberg, señala que: el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria”.
El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Ahora bien, en el caso de narra el accionante Luis Alberto Leon, presenta escrito de desistimiento en fecha 10/05/2016 y asimismo conviene la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado Segundo Marcano en fecha 24/05/2016 (F 112) en el desistimiento.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que el accionante de marras desea dar por terminada la presente causa, es por lo que esta Juzgadora HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO LEON, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentare en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA NORTE C.A., por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RP21-L-2015-000064.
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