REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2015-000002.
PARTE RECURRENTE: SERGIO JHON ALMENDRAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.338.842, con domicilio en la calle principal de Chuparin Nro. 54, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: ELLEN ANDREA JURGENSON CONTRERAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.729.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal Provisorio de la Fiscalia 4º del Ministerio Publico, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la providencia administrativa Nº 136-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre-Carúpano, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA interpuesta por la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Sucre-Carúpano, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido conjuntamente con amparo constitucional, incoada por el ciudadano SERGIO JHON ALMENDRAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.338.842; debidamente asistido por el abogado Alex González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 136-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, por la cual, declaró: “CON LUGAR” la solicitud de CALIFICACION DE FALTA intentada por la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., contra el ciudadano SERGIO JHON ALMENDRAS.

En fecha 22 de abril de 2015, se dio por recibido el presente asunto y se admite, ordenando la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO SUCRE-CARUPANO, DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y del TERCERO INTERESADO, las cuales fueron libradas en fecha 23/04/2015 (folios 89 al 94).
En fechas: 29/04/2015, la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de las siguientes notificaciones: Fiscalia Superior del Estado Sucre (folio 96); Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, (18/05/2015, folio 98); P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A. (20/05/2015, folio 100). Al folio 218 cursa notificación debidamente practicada al Procurador General De La Republica en fecha 27/05/2015 y agregada en autos según folio 221.

En fecha 09 de junio de 2015 la INSPECTORA DEL TRABAJO ESTADO SUCRE-CARUPANO, remite los antecedentes administrativos, folios 101 al 207.
En fecha 10 de junio de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abg. Sara García Fernández y ordena las notificaciones sobre el abocamiento, (folio 208 y 22).

Debidamente notificadas las partes, en fechas: 01/07/2015, 02/07/2015, 09/07/2015, y 04/08/2015, la Secretaría deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas sobre el abocamiento en fecha 05/10/2015 (folio 254, primera pieza)
En fecha 19/11/2015 este Tribunal mediante auto fijó para el décimo cuarto (14º) día hábil a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, (folio 22, segunda pieza), recayendo su celebración el día 15/12/2015, oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente y su abogado asistente, del tercero interesado y de la incomparecencia de la recurrida, así como de la representación judicial del Ministerio Publico (folios 23 y 24 de la segunda pieza).

En fecha 07/01/2016 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio, se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación (folio 47).

En fecha 12 de enero de 2016, la abogada Ellen Jurgenson, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, consigna escrito de Informes, los cuales se agregaron mediante auto, (folios 49 al 53, segunda pieza).

La representación Fiscal Abog. Juan Carlos Bencomo, en fecha 14 de enero de 2016, consigna escrito de opinión fiscal, (folios 56 al 61), el cual se ordeno agregar a los autos.

En fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal dicta auto en el que establece que, a partir de esa fecha comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (folio 54, segunda pieza).

En fecha 11/03/2016, este tribunal dicta auto mediante el cual difiere la publicación de la sentencia para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:

Que ocurre para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Constitucional contra la providencia administrativa Nro. 136-2014 dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada contra el ciudadano SERGIO JHON ALMENDRAS BORGES, por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Aduce el Recurrente que en fecha 16/06/2014 la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., pide la notificación por carteles de conformidad con el articulo 45 de la LOTTT en concordancia con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo acuerda la notificación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que el articulo 5 del Reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo señala el orden en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo, por lo que en el presente caso debe aplicarse el articulo 126 de la LOPT., por lo que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez hizo una notificación errónea por el mal uso de la normativa correspondiente a la notificación.

Que no fue posible saber que se le seguía un procedimiento administrativo de calificación de falta por ante la inspectoría del Trabajo de Carúpano, porque donde fueron a notificarlo ya no era su domicilio y que la empresa sabía que él estaba laborando en la ciudad de Guiria

Que el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano incurrió en VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y por ende violación al DERECHO A LA DEFENSA.

Fundamenta su acción en los artículos: 05 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que sea declarada nula la providencia administrativa de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa esta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizó según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso. Así se decide.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia del Recurrente SERGIO JHON ALMENDRAS BORGES y su Abogado Asistente Alex González, así como de la apoderada judicial del tercero interesado abogada Ellen Jurgenson Contreras, y por la representación del Ministerio Público compareció el abogado Juan Pablo Bencomo. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, el abogado asistente de la parte recurrente realizó sus exposiciones orales ratificando las pruebas anexas al libelo de demanda; así mismo hizo uso del derecho de palabra la apoderada judicial del tercero interesado abogada Ellen Jurgenson y posteriormente la representación judicial del Ministerio Publico expone: “que se reserva su opinión para la oportunidad de los informes”. Asimismo, este Despacho le informó a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las partes y la representación del Ministerio Público, cuentan con cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio para presentar sus informes conclusivos.
-VI-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente en su escrito de promoción de pruebas promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo N° 0414-2014-01-00267. Siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este tribunal observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la representación del ministerio público presentó su opinión en la cual señala:
(…)
Por consiguiente y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR, la demanda de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SERGIO JHON ALMESDRAS BORGES, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.338.842, debidamente asistido por el abogado Alex Gonzalez; contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO-ESTADO SUCRE, toda vez que la providencia administrativa N° 136-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, adolece del vicio que amerita su nulidad absoluta conforme a los señalado en el ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..
(…)
-VIII-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con amparo constitucional, correspondiente a la providencia administrativa Nº 136-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre-Carúpano, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta contra el ciudadano SERGIO JHON ALMENDRAS BORGES.

En tal sentido, para decidir en cuanto a las denuncias formuladas por la recurrente referida a que, el Inspector del Trabajo de Carúpano, incurrió en Violación del Derecho al Debido Proceso y por ende violación al derecho a la Defensa. así tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Ahora bien, alega el querellante que el órgano querellado vulneró su derecho a la defensa por incurrir en violación del derecho al debido proceso. Al respecto observa esta juzgadora que en los procedimientos administrativos de efectos particulares, el órgano administrativo - Inspectoria del Trabajo- debe notificar a la parte contra quien se está intentando una acción y debe ser notificado en principio prescindiendo del cartel de notificación por prensa, pues solo es viable si razonadamente se justifica, evidenciándose que cursa al folio 132 del presente expediente, diligencia de fecha 16/06/2014 suscrita por la apoderada judicial de PDVSA PETROLEOS S.A., mediante la cual solicita la notificación por carteles del ciudadano Sergio Almendras, en virtud de haber sido infructuosa la notificación personal; siendo esta acordada mediante auto en fecha 17/06/2014, el cual fue librado de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la parte recurrente que al momento de notificarle sobre el inicio del procedimiento administrativo de Calificación de Falta incoado por la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., y a los fines de que diera contestación al mismo, el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano en fecha 11 de junio de 2014 al momento de practicar la referida notificación, dejó constancia que se entrevistó con una señora de nombre Margot dueña de la residencia donde vivía el hoy recurrente, quien le manifestó que el señor Sergio Almendras ya no alquilaba alli por lo que no se pudo concretar la notificación, y en la misma fecha la jefa de Sala Laboral adscrita a esa Inspectoria CERTIFICO que el ciudadano Sergio Almendras quedaba debidamente notificado a partir de esa fecha; violentando los parámetros del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Que se ordenó librar cartel de notificación para ser publicado en cualquier periódico de mayor circulación regional de conformidad con el articulo 76 de la LOPA indicando la violación al articulo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, observa este Juzgado que se desprende del folio 126 del expediente administrativo, boleta de notificación de fecha 02 de junio de 2014 dirigido al ciudadano Sergio Jhon Almendras Borges, mediante el cual le informan que debe comparecer al segundo (2do) día hábil siguiente a que conste en autos la fijación y entrega de la referida notificación.

Asimismo, se observa en el folio 131 del expediente judicial, informe suscrito por el ciudadano Luís Díaz, mediante el cual informa que no pudo concretar la notificación en fecha 11/06/2014, por cuanto se entrevistó con una persona que se identifico con el nombre de Margot y le manifestó que el ciudadano Sergio Almendras ya no alquilaba allí.

Al folio132 cursa diligencia de fecha 16/06/2014 suscrita por la abogada Mariangel Guerra, mediante la cual solicita la notificación por carteles del ciudadano Sergio Almendras, en virtud de haber sido infructuosa la notificación personal, siendo esta acordada mediante auto (F. 133) en fecha 17/06/2014 y librada en la misma fecha (F. 134). Verificando este Juzgado la publicación del cartel en la prensa según folio 136.

Ahora bien de acuerdo con la denuncia planteada debe este Juzgado indicar cuál es el régimen legal en cuanto a las notificaciones, aplicado al presente caso y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

Artículo 5: En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con la norma citada anteriormente que señala el orden en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo por lo tanto al presente caso debe aplicarse el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.

Visto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar la eficacia de la notificación, toda vez que el recurrente alega un error cometido por el órgano administrativo en la notificación del ciudadano Sergio Jhon Almendras Borges; debe considerar quien aquí sentencia que, visto que la notificación personal fue infructuosa, es decir de imposible cumplimiento de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la siguiente fase para la notificación es a través de la publicación por la prensa, tal como fue solicitada por la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A. mediante diligencia en fecha 16/06/2014 (F. 132) y acordada por el órgano administrativo (F. 133); siendo su publicación en el Diario, REGION en fecha 01/07/2014 (F. 136) de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cumpliéndose de esta forma con la finalidad perseguida por la misma como lo es, poner en conocimiento al interesado de que cursa un procedimiento administrativo por ante esa sede administrativa. Observa así mismo esta Juzgadora que en el cartel publicado se identifica a las partes intervinientes, el motivo del acto y el lapso otorgado para tener por notificado a la parte interesada, todo de conformidad con el artículo 76 ejusdem que al respecto establece:
(…)-Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa (…). (negritas de este tribunal)
Ahora bien, alega la parte recurrente la violación al debido proceso por error en la fundamentación de la notificación; tal entidad sería suficiente para anular el presente acto administrativo, si no fuera porque, la anulación del acto administrativo por razones meramente procesales o formales en nada resolvería el fondo del asunto, que no es otro que la legitimidad de la actuación de la Administración con respecto a la Calificación de Falta y consecuente autorización para despedir al ciudadano Sergio Jhon Almendras de la cual fue objeto el recurrente.

En este sentido, el artículo 257 de nuestra Carta Magna, señala la obligación de no sacrificar la justicia como fin último del proceso por la omisión de formalidades no esenciales, dando preeminencia a la concreción de la justicia material por encima de la justicia formal. En este caso, la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

En este sentido, cabe resaltar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negritas de este tribunal)
Del articulo en referencia se desprende la intención del legislador de fundamental la prohibición de las reposiciones inútiles carentes de utilidad, que alteren el desarrollo del proceso sin provecho alguno.

De las actas procesales se infiere la notificación practicada a través de la prensa cumplió su fin, como lo era la de poner en conocimiento al ciudadano Sergio Jhon Almendras sobre la tramitación de un procedimiento en su contra.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...” (negritas de este tribunal)

Analizando el caso de autos, se puede apreciar que si bien la notificación fue defectuosa en su fundamentación, no es menos cierto que era la vía expedita y siguiente para la notificación por parte del órgano administrativo que permitiera poner en conocimiento del hoy recurrente sobre la tramitación de un procedimiento administrativo, para que el mismo pudiera ejercer su derecho a la defensa. Ello evidencia que, la parte actora tuvo conocimiento del mencionado procedimiento, quedando por consiguiente convalidada la notificación. En virtud de lo expuesto este Juzgado declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. Y así se establece.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano SERGIO JHON ALMENDRAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.338.842, contra la providencia administrativa Nº 136-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre-Carúpano, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA interpuesta por la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.

SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en esta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

RP21-N-2015-000002.