REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
S E N T E N C I A
N° DE EXPEDIENTE: RP21-O-2016-000002.
PARTE AGRAVIADA: JESUS HUMBERTO GUERRA y JEAN CARLOS MAGGLIO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V- 16.396.137 y 18.592.736 respectivamente, con domicilio en la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
PARTE AGRAVIANTE: ALVARO JOSE LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V- 16.843.175 y otros
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos: JESUS HUMBERTO GUERRA y JEAN CARLOS MAGGLIO FIGUEROA, en contra del ciudadano ALVARO JOSE LUGO RIVAS y otros.
I. ANTECEDENTES:
Los agraviados interponen Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se proceda a la entrega formal de las instalaciones físicas pertenecientes a la Alcaldía a la que prestan servicios, con la finalidad de que se puedan honrar los compromisos salariales por parte del patrono en virtud de que el ciudadano Alvaro Lugo y el personal que lo acompaña mantienen secuestradas las oficinas y dependencias de la Alcaldía. Por lo que solicitan se constituyan Medidas Cautelares Provisorias con el fin de que cese la violación de los derechos constitucionales; así mismo solicitan que se efectué Inspección Ocular dejando constancia del secuestro de dichas instalaciones que impide el normal desarrollo de las actividades laborales y que mantienen paralizados a la masa laboral y a los servicios públicos que presta la misma en todo el territorio del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, por lo que respecta a la pretensión de los accionantes, quien aquí decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Del texto contentivo de la pretensión de amparo, observa esta sentenciadora, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de que se proceda a la entrega formal de las instalaciones físicas pertenecientes a la Alcaldía a la que prestan servicios y permitir el paso del personal administrativo que elabora las nominas del personal que labora en la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en virtud que el ciudadano Alvaro Lugo mantiene secuestradas las oficinas y dependencias de la alcaldía, y solicitan medida cautelar provisorio e inspección Ocular a la sede de la Alcaldía para dejar constancia del secuestro de dichas instalaciones.
Si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece expresamente el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, no es menos cierto que a tal supuesto fáctico le es aplicable supletoriamente , por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal, razón por la cual el órgano jurisdiccional debe decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición.
Ahora bien, tomando en consideración que el Amparo Constitucional solo admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía Constitucional conculcado, por lo que pretender usar el Amparo Constitucional cuando existen medios idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico (Sentencia 23/9/2001, Sala Constitucional, Caso Parabólicas Service`s Maracay, C.A).
De igual manera, la Sala Constitucional, consolida el criterio siguiente: “…
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida. Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmision de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (negritas de este tribunal)
El empleo de esta vía extraordinaria no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Ahora bien, en virtud de la situación planteada en el caso en estudio, es imperativo determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en razón de ello esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones: La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como un medio, breve, sencillo y eficaz, que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales se extrae el establecido en el ordinal 5° el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” .
En tal sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.“ (Sentencia del 11 de Abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Jorge Luis Hidalgo).
Así las cosas, siendo que los actores pretenden suplir con el recurso extraordinario de amparo constitucional, procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Juzgadora Constitucional deja sentado que las partes agraviadas han debido reclamar por ante otras instancias la presente acción, lo que forzosamente obliga a tenor de lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción al no ser procedente accionar por vía de amparo cuando existe en nuestro ordenamiento jurídico, un procedimiento especial dispuesto para hacer valer los derechos que alegan los quejosos le han sido conculcados, no pudiendo la acción de amparo sustituir tales procedimientos, sino solamente cuando éstos no resulten idóneos o suficientes para proteger el derecho reclamado, siendo que éste no es el caso de autos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JESUS HUMBERTO GUERRA y JEAN CARLOS MAGGLIO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V- 16.396.137, y 18.592.736 respectivamente, en contra del ALVARO JOSE LUGO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V- 16.843.175 y otros.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-O-2016-000002.
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