REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos 2 de Mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000012
PARTE ACTORA: ANAIS DEL CARMEN CEDEÑO MUNDARAIN, con cédula de identidad Nº 15.554.010
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: AMELIA LEON, con Inpreabogado Nº 1930501
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MARIA CONCEPCION PALACIOS Y BLANCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DIAZ con Inpreabogado Nº 29.737
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en el día dos (02) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), acuerda celebrar una audiencia especial solicitada por las partes, siendo las 9:30 a.m., referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2016-000012, intentada por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN CEDEÑO MUNDARAIN, con cédula de identidad Nº 15.554.010. Contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MARIA CONCEPCION PALACIOS Y BLANCO; haciéndose presente por la parte actora la ciudadana, ANAIS DEL CARMEN CEDEÑO MUNDARAIN asistida en este acto por la procuradora especial de la ciudad de Carúpano la abogada, AMELIA LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 193.501 y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio, JESUS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.737 , con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder APUD ACTA se evidencia en el folio 26 del expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se da inicio a la Audiencia Especial.
Seguidamente el abogado en ejercicio, JESUS DIAZ antes identificado y con el carácter acreditado ofreció pagar a la ex trabajadora demandante ciudadana, ANAIS DEL CARMEN CEDEÑO MUNDARAIN antes identificado, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BS 35.715,50), para ser pagado en este mismo acto. Con un cheque del BANCO PROVINCIAL cta N° 01080159110100092552, N° de cheque 00005127 de fecha 27 de Abril del presente año por concepto de diferencia demandados cobro de prestaciones sociales , siendo aceptado por la parte demandante y su apoderado judicial, dejando constancia que con este acuerdo las partes demandante y su apoderada judicial, logrando un acuerdo definitivo, por el tiempo de servicio prestado por la extrabajadora a la parte demandada, de seguidas la parte actora aceptó la propuesta realizada, convino en la misma, acepta y recibe el pago, por lo que ambas partes declaran estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por la Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DEL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declarará TERMINADO el presente proceso y se ordenará el ARCHIVO del Expediente. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, dos (02) día del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016); Años 205º y 157º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
LA JUEZA
Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA.
Abog. DEYANIRA VALERIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 10:22 a.m. conste.-
LASECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000012
MEL.
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