REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primeo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000085
PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES GASCON DE ECHEVERRIA, con cédula de identidad Nº 13.076.768.
APDERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, con Inpreabogado Nº 32.584
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


. Visto que en el día de hoy, Diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00a.m., fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2015-000085 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana, MARIA MERCEDES GASCON DE ECHEVERRIA, con cédula de identidad Nº 13.076.768., contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil. En ese estado el Tribunal verifica que ante el anunció de la audiencia dejó constancia la incomparecencia de ambas partes al llamado a la audiencia, quien no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES. Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, en aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
Se deja constancia que mediante acta de audiencia Preliminar de fecha 10-05-2016 este Tribunal declaró Desistido el Procedimiento; así mismo se deja constancia que la presente resolución se pública este día, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abog. DEYANIRA VALERIO