REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primeo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000084
PARTE ACTORA: GILBERTO RAMOS GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 5.888.241.
APDERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, con Inpreabogado Nº 32.584
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se da por recibida en este Tribunal en fecha 23-11-2015 la presente demanda presentada por la el abogado en ejercicio; PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, con inpreabogado N° 32.584 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano; GILBERTO RAMOS GONZALEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, luego el día 25-11-2015 se manda a subsanar a la parte actora, se libran los correspondientes carteles de notificación a el codemándate, consta en los folios 16 y 17 y su vuelto los carteles de notificación librados a los codemándate y diligencia del alguacil de este Tribunal consignando las respectivas notificaciones ordenadas; revisada las actas procesales se observa que consta al folio 17 del expediente, certificación de la secretaria de este Tribunal de fecha 20-01-2016, en fecha 22-01-16, se recibe por la URRDD escrito de subsanación por parte del apoderado judicial de la parte actora consta al folio, 18 en fecha 26-01-16, este tribunal admite la presente demanda dejándose constancia de haberse practicado las notificaciones y a la Alcaldía y al Sindico Procurador y una vez que fue certificada por la secretaria, se suspenderá la demanda por un lapso de 45 días continuos según articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, una vez transcurridos el lapso establecido, se comenzaría a computarse el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa; llegado el día para la instalación de la audiencia Preliminar, en fecha 10-05-2016, a las 10: 00am .
Así las cosa, este Tribunal el día diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada; se anunció de dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil y ante el anuncio, no se hizo presente persona alguna, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, en aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
Se deja constancia que mediante acta de audiencia Preliminar de fecha 20-10-2011 este Tribunal declaró Desistido el Procedimiento; así mismo se deja constancia que la presente resolución se pública este día, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abog. DEYANIRA VALERIO