REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO RP31-N-2014-000052

PARTE RECURRENTE: ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.787
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano FELIX CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.135.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 78-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00130.
TERCERO INTERVINIENTE: UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES),

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

AMPLIACIÓN O ACLARATORIA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre del 2015 y ratificado en fecha 16 de mayo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, los ciudadanos JOSE BLANCO BRITO Y FELIX CASANOVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 184.144 y 47.135 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.954.787, parte demandante en la presente causa, solicitó aclaratoria del dispositivo de la sentencia publicada por este Despacho en fecha 08 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 78-2014 de fecha 27/03/2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, donde declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente de autos, contra de la entidad de trabajo UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES).

La representación judicial de la parte actora solicitó ampliación del fallo, en los siguientes términos:

“… de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del código de procedimiento civil, aplicable por así permitirlo el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, amplíe el fallo definitivo que ha dictado puesto que, no está claro el alcance del mismo en cuanto a derecho que le asiste a nuestra representada a mantener su trabajo, es decir que se determine la restitución de su derecho a permanecer en su puesto de trabajo del cual fue retirada por una orden de la administración laboral que, precisamente ha sido declarada por este órgano jurisdiccional nula.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Cursivas añadidas).

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C. A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:

“Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido” (Auto del 15 de noviembre de 1988) (Cursivas añadidas).

Asimismo, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C. A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, también la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

“…por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara”

Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por un Tribunal de Instancia, es el mismo que disponen las partes para ejercer el recurso de apelación, es decir, cinco (5) días hábiles de despacho siguientes al día de la publicación de la sentencia.

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora se materializó dentro del lapso establecido, en virtud de que la sentencia fue publicada el lunes 08 de diciembre de 2015 y el escrito fue presentado el miércoles 16 de diciembre de manera anticipada y luego el 16 de mayo de 2016.

Al respecto, este Juzgador observa que el apoderado judicial del recurrente solicitó aclaratoria para que:

… no está claro el alcance del mismo en cuanto a derecho que le asiste a nuestra representada a mantener su trabajo, es decir que se determine la restitución de su derecho a permanecer en su puesto de trabajo del cual fue retirada por una orden de la administración laboral que, precisamente ha sido declarada por este órgano jurisdiccional nula. (Cursivas añadidas).

Ahora bien, la sentencia objeto de la ampliación, sobre este aspecto, estableció lo siguiente:

D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.787, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa Nº 78-2014 dictada en fecha 27-03-2014. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2014, signada con el nro: 078-2014 contenida en el expediente Nº 021-2014-01-00130, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
En atención a lo anterior, el dispositivo del fallo pronunciado el 08 de diciembre de 2015 queda así:
D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.787, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa Nº 78-2014 dictada en fecha 27-03-2014. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2014, signada con el nro: 078-2014 contenida en el expediente Nº 021-2014-01-00130, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: por cuanto la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, incurrió en el vicio violación del derecho a la defensa de la parte hoy recurrente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrea la anulabilidad del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 78-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, emanada por ese órgano, por lo que, resultó forzoso para este sentenciador tener que declarar procedente este vicio, anula el acto impugnado; y ordenar a la inspectora del trabajo proveer las promovidas por la parte hoy recurrente y continúe el procedimiento administrativo de la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.787, contra de la entidad de trabajo UNIDAD INTEGRADORA DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO SUCRE (UNIPSO-FUSES), en el expediente administrativo Nº 021-2014-01-00130, con estricto apego a las reglas del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, sobre el principio de flexibilidad probatoria, sin incurrir nuevamente en el vicio delatado en el presente fallo y tomando en consideración lo determinado en este fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de ampliación presentada por la representación judicial de la parte actora y considérese la misma, como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de diciembre de 2015, en el expediente Nº RP31-N-2014-000052.

D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, deja AMPLIADO el dispositivo de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 08 de diciembre de 2015, con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 78-2014 dictada en fecha 27-03-2014, en el expediente Nº 021-2014-01-00130 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, presentado por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALMERON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.787, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente aclaratoria de la sentencia al Procurador General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA.


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.