REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO RH32-X-2016-000016
SENTENCIA
ACCIONANTE: PUERTOS DE SUCRE, S.A,
ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
En fecha 2/03/2016, la abogada ADRIANA TERIUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.152, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente PUERTOS DE SUCRE, S.A, interpone por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad contra la Inspectorìa del Trabajo de Cumana contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 234-2015, de fecha 2/12/2015, correspondiente al expediente número 021-2014-01-00784, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL COVA.
Se le dio entrada en fecha 07/03/2016 y se admitió el mismo en fecha 10/03/2016, como consta al folio 37, suspendiéndose la causa en esa misma fecha por no constar la certificación del reenganche conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 1063 de fecha 05/08/2014 y conforme lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, en fecha 07/04/2016 vista el acta de reenganche consignada por la parte recurrente se ordeno la continuación de la causa y se libraron las notificación correspondiente.- En fecha diez (10) de Mayo del 2016 se presento escrito por la parte recurrente en nulidad solicitando como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto recurrido es decir de la solicitud de reenganche y restitución del derecho acordada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en consecuencia este Juzgado en fecha 17/05/2016 ordeno la apertura de un cuaderno separado para sustanciar lo relacionado con la medida solicitada y lo hace de la siguiente forma:
En el referido escrito se señala lo siguiente:
Que el acto administrativo que se recurre persigue con sus efectos la incorporación del mencionado ciudadano, que en el caso de producirse la anulación de la providencia administrativa 234-2015 recurrida, quedaría sin efecto y valor legal el mencionado acto administrativo, pero que si se ejecutarse generaría un gravamen irreparable o de difícil reparación a la recurrente.
Que la empresa PUERTOS DE SUCRE, S.A., es una empresa cuyo capital es íntegramente publico, su accionista mayoritario es la gobernación del estado sucre y su actividad es de carácter colectivo y de interés general, debe elaborar su presupuesto anual en el que de manera especifica debe establecer los conceptos laborales de los trabajadores, que en ella laboran, los cuales en este tipo de caso quedan excluidos hasta tanto se produzca una decisión que en el caso de favorecer al trabajador conllevaría a su incorporación a la nomina ordinaria previéndose en este caso que se haga la correspondiente inclusión en el presupuesto del año siguiente.
Que de proceder como se pretende estando pendiente una decisión sobre la legalidad del acto recurrido, no solo pudiera generar un desbalance financiero a la empresa, sino un pago de salarios caídos injustificados (esto de declararse la nulidad del acto administrativo).
En consecuencia, fundamenta la presente solicitud una medida cautelar que impida la ejecución del acto administrativo aquí recurrido hasta tanto se emita una decisión definitiva en el procedimiento seguido con ocasión del recurso contencioso administrativo de anulación, ante la certeza de que se le causaría un gravamen irreparable o de difícil reparación a su representada la ejecución de la providencia.
Así las cosas, visto los términos en que fue solicitada la suspensión de los efectos del acto administrativo reenganche y restitución de derechos de fecha 2/12/2015 incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL COVA, esta operadora de justicia se pronuncia al respecto sobre la medida cautelar solicitada en los términos siguientes:
Con relación a la procedencia de la medida de suspensión de efectos de actos administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:
En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, como se desprende del criterio jurisprudencial supra indicado, es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la cautela solicitada, lo cual, particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real. Naturalmente, ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera, que el juez debe evaluar “ciertas gravedades en juego” para acordar la medida cautelar.
En relación a este último aspecto, el análisis se concreta en la ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o de terceros, y el perjuicio que se causa al recurrente. Es decir, el juicio cautelar es un juicio necesariamente ponderativo, que está llamado a alcanzar un di¬fícil equilibrio entre los intereses en conflicto, en el que necesariamente tendrá que calibrarse si otros intereses distintos de los del recurrente que solicita la tutela cautelar, pueden sufrir, como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas características del que se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.
Ahora bien, los argumentos expuestos sobre la apariencia de buen derecho plantean cues¬tiones jurídicas y fácticas, que vienen a ser, indudablemente, temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones.
Las circunstancias indicadas, impiden que desde ahora, se haga el examen prolijo de las presuntas violaciones jurídicas que son el objeto principal de este proceso contencioso-administrativo, dado a que suspender los efectos de la medida conllevaría a pronunciarse por la pretensión principal aunado al hecho de que lo que atañe al proceso eleccionario no es competencia de este tribunal en materia laboral. Esto es, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa.
En esta línea de pensamiento, es lógico concluir que no es prudente ni razonable, que ese Tribunal se pronuncie sobre los hechos constitutivos de la pretensión de ilegalidad del acto impugnado; puesto que de hacerlo, prácticamente ya no tendría sentido examinar los mismos temas en la sentencia de fondo, porque dicho análisis se habría adelantado en la oportunidad de examinar la suspensión de efectos solicitada.
En tal sentido, la argumentación que presenta el recurrente para acreditar la medida cautelar guarda directa relación con la discusión de lega¬lidad, que es el objeto medular de este proceso contencioso, la cual, por las razones explicadas, no puede ser examinada en esta fase incipiente, ya que ello constituye la materia principal que tiene que ser decidida en la sentencia de fondo, por lo que resulta forzoso para este tribunal declara improcedente la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida cautelar de SUSPENSION DE EFECTOS solicitada por la abogada ADRIANA TERIUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.152, en su carácter de apoderada Judicial de PUERTOS DE SUCRE, S.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG JHINEZKHA DUERTO
EL SECRETARIO
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