REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000090

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: MARCO JIMENEZ HIDROGO, JOSE FRANCISCO ANTON y JOSE GABRIEL LEMUS, venezolanos y titulares de la cedulas de identidad No. 16.997.722, 18.904.210 y 21.096.344.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.4452, representación que consta de poderes autenticados los cuales constan del folio 08 al 16.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA) y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO titular de la cédula de identidad 9.167.629.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos MARCO JIMENEZ HIDROGO, JOSE FRANCISCO ANTON y JOSE GABRIEL LEMUS, venezolanos y titulares de la cedulas de identidad No. 16.997.722, 18.904.210 y 21.096.344, , instaurado en fecha 28 de marzo de 2016, en contra de la : Entidad de Trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA) y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO titular de la cédula de identidad 9.167.629, habiendo sido recibida en fecha 31 de marzo de 2016, como consta al folio 17 y en fecha 04 de abril de 2016, como consta de auto al folio 18 se aplico despacho saneador para que fuese reformada la demanda en razon a la identificación de los demandantes y en fecha 13 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito, y no reformo el escrito libelar como debía ser, este Tribunal para decidir sobre la admisión de la reforma observa:
En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo., es importante destacar que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto u omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, o porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Siendo así, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

Así las cosas, trae a colación esta operadora de justicia la sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien suscribe que la reforma fue presentada tempestivamente, por cuanto se insiste fue presentada antes de la realización de la audiencia preliminar, pero la misma no fu presentada en forma integra sino parcial, en consecuencia los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión, debiendo este ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra Jurisdicción del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los requisitos para la realización y presentación de una demanda, requisitos que no están presentes en esta reforma.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no llenos los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente reforma de demanda, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente reforma de demanda. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA , consignada .
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA Titular;

ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO

ANGEL GARCIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ANGEL GARCIA .