REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-S-2015-000075

Visto el escrito presentado por los abogados JOSE MANUEL ARIAS y CARMEN TERESA MARCHAN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.802 y 51.503 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente GRAN CACIQUE II C.A, y por la parte oferida JESUS ELIAS MARCANO PATIÑO, titular de la cedula de identidad N°5.703.871, asistido por la abogada KATHERINE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.828, quienes solicitan se le homologue la transacción presentada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales Ahora bien, observa este Tribunal, que el presente caso se trata de una Oferta Real de Pago, en el cual el deudor, es decir, el empleador, pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del trabajador. En este sentido, es preciso destacar que sobre la oferta real de pago la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 Exp. N° AA60-S-2006-000606, dejó establecido:
“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la ‘oferta de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, estableció:
“… de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…” . En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Ahora bien, resulta apropiado recordar el criterio de la Sala Social, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el empleador ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario establecido en nuestra ley adjetiva laboral, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del análisis efectuado a las anteriores decisiones dictadas por el máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la oferta real y de depósito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil económico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los beneficios y demás derechos derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Y en caso que el trabajador acepte la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior, este tribunal deja establecido que por cuanto el presente procedimiento es de naturaleza voluntaria le impide a esta juzgadora homologar transacciones laborales en las solicitudes, que como en el caso de marras, son de naturaleza graciosa, es decir, no existe contención u oposición que permita a quien aquí decide, verificar las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar una Transacción Laboral al término de la prestación de servicio del trabajador; así como tampoco puede determinar, de manera pormenorizada los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; y por último, impide a esta juzgadora, cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, elementos fundamentales y necesarios para que esta jurisdicente imparta la homologación al acuerdo presentado. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y haciendo propio el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en merito a las consideraciones expuestas en la presente decisión, este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley Declara que la Transacción suscrita entre las partes en la presente Oferta Real de pago es improcedente, por lo que NIEGA la homologación de la transacción presentada . Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciseis (2016).
La Jueza,


Abg. ZORAIDA LEMUS R. El Secretario,