REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2016-000006

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL SUBERO TOVAR, LUIS ALBERTO SALAZAR RUIZ Y RONALD JESUS ACOSTA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad No. 22.631.660, 15.112.814 y 18.580.491.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y ERNESTO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 9452 y 138.830, representación que consta de instrumento poder Autenticado que consta al folio 11 al 12.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE C.A (PROVIORCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Único de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 1 de septiembre de 1993 bajo el N°21, Tomo A-67.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE JUAN BADARACCO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780 representación que consta de instrumento poder Autenticado que consta al folio 45y 46

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE JUAN BADARACCO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A (PROVIORCA), parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, en el procedimiento que por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue los ciudadanos JOSE ANGEL SUBERO TOVAR, LUIS ALBERTO SALAZAR RUIZ Y RONALD JESUS ACOSTA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 22.631.660, 15.112.814 y 18.580.491, contra de la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A (PROVIORCA).

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 08 de Marzo del 2016. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 26 de abril del 2016 a las 09:30 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente, y por la parte demandante se dejó constancia, que no asistió ni por si ni por apoderado judicial alguno. Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

Con base a los principios de inmediación y oralidad, los cuales caracterizan al proceso laboral, esta operadora de justicia pasa a transcribir concisamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral:

La parte recurrente inició su exposición señalando que para el día 05 de febrero de 2016, fecha que tenia lugar la celebración de la Audiencia Preliminar no pudo comparecer motivado a un caso fortuito y de fuerza mayor, ya que para el día 04/02/2016 acudió a la emergencia del HUAPA donde fue atendido por el Dr. ELIECER JOSE BRUZUAL en su condición de Médico Epidemiólogo, adscrito al Ministerio de Salud bajo el número 53347 siendo diagnosticado con el virus de ZIKA por lo que le fue otorgado reposo por 72 Horas y en razón de ello se le imposibilito acudir a la audiencia primigenia, reposo este que fue consignado en copia simple. De igual modo señalo que el único apoderado que tiene la empresa tal como se desprende de la copia simple del poder notariado. Asimismo puso a la vista los documentos originales de donde se constata tal argumento.

Es por lo antes expuesto y en vista de que la incomparecencia que ocasionó la admisión de hechos se trata de un caso fortuito y de fuerza mayor, solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa que se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, y determinar si el medio probatorio consignado es suficiente para justificar tal incomparecencia, la cuál generó la admisión de los hechos. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar es de acotar que la Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje). La obligatoriedad de comparecencia a la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. Sin embargo, la ley adjetiva laboral establece que ante la conducta negativa de inasistencia del demandado a la Audiencia Primigenia, opera la sanción de admisión de hechos. A tal efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (Negritas propias de este tribunal)

En este orden de ideas y como colorario de lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado en diversos fallos las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Acorde con lo expuesto, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo N°. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Hechas estas consideraciones y quedando delimitado el objeto de la presente controversia, es necesario esbozar ciertos requisitos a los fines de verificar si se cumple o no con las normas y jurisprudencia citadas, como primer requisito tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia sobre caso Nepomuceno Patiño H Vs. Línea Aero Taxi Wayumi, C.A. del 6 de marzo de 2007, estableció el criterio que, “… al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de incomparecencia, la parte apelante esta en el deber de consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dicto la decisión y consignarlas o ratificarlas en la Audiencia de la instancia Superior”. Acorde con lo expuesto, esta superioridad constata que ciertamente la parte recurrente cumplió con el criterio antes citado, toda vez que esta sentenciadora evidencia que consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada, abogado JORGE JUAN BADARACCO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A (PROVIORCA), parte demandada recurrente, se encontraba imposibilitado de salud el día anterior a que se celebró la audiencia preliminar y para demostrar la veracidad de su alegato promovió en fecha 10/02/2016 Constancia Médica e Indicaciones original de fecha 04 de Febrero de 2016, emitido por el Dr. ELIECER JOSE BRUZUAL en su condición de Médico Epidemiólogo, adscrito al Ministerio de Salud bajo el número 53347 siendo diagnosticado con la siguiente patología: DX: 1 SX febril A.P. Malestar general requiriendo reposo domiciliario por 72 horas, tal y como riela en el (folio 44), asimismo consigno copia de poder notariado donde se evidenció que es el único apoderado que tiene la empresa demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A (PROVIORCA). En razón de lo antes expuesto al revisar tales pruebas documentales esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por quedando demostrado con dichas pruebas la causa justificada de la incomparecencia por parte de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar celebrada el día 5 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción.

Por todos los razonamientos antes expuestos los Jueces en su función de impartir justicia tienen el deber de humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, por tal motivo esta alzada en busca de la conciliación de las partes y que éstas puedan llegar a un arreglo amistoso en el período de 4 meses establecidos para la audiencia preliminar procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado mencionado ut supra fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Entidad de Trabajo PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A (PROVIORCA), SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen,
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA