REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2016-000021

PARTE ACTORA: CARMEN DOLORES CUMANA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.944.160.

APODERADO JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA OLIVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.154.

PARTE DEMANDADAS: RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1960 bajo el N° 7, Tomo 16-A; y VICTOR BRICEÑO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.741.238.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORY HERNANDEZ Y JHONNY VARELA, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 134.479 y 136.470,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARYORY HERNANDEZ Y JHONNY VARELA, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 134.479 y 136.470, actuando en este acto como apoderados judiciales de la parte accionada, entidad de trabajo RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., aquí recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 01 de marzo de 2016, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana CARMEN DOLORES CUMANA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.944.160.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 28 de mayo del 2015, fijándose posteriormente la celebración de la Audiencia Pública para el día 25 de abril del 2016 a las 09:00 a.m. Llegado el día tuvo lugar dicha Audiencia dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La representación judicial de la parte recurrente alegó en la Audiencia Oral y Publica de Apelación, que apela el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 23/02/2016 y de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de fecha de 1/03/2016.
Es en ese orden de ideas, expone que se encuentran violentados los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa por parte de sus representados, primordialmente en el caso de la notificación del ciudadano VICTOR BRICEÑO que le fue librada una boleta de notificación como persona natural, practicándose la misma, en la Ciudad de Cumaná específicamente en la Taquilla de una de las agencias de Responsable de Venezuela C.A, y entregandose a una persona de nombre CARLOS LARA quien firma ser el Asistente del ciudadano VICTOR BRICEÑO, siendo que el mismo tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas en el Distrito Capital, asimismo arguye que su representado el ciudadano VICTOR BRICEÑO no reconoce que CARLOS LARA labore como su asistente.
De igual manera aduce esta representación judicial de la parte recurrente, que estos domicilios debían ser verificados por el registro fiscal de ambos, y motivado a ello se de debió otorgar el término de la distancia.
Tomando en cuenta y como segundo aspecto relevante para motivar su Recurso de Apelación, que a su representada Responsable de Venezuela C,A, igualmente se le notifico inequívocamente, siendo su domicilio procesal en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, es por ello que esta falta de otorgamiento del termino de la distancia dejó a sus representados en estado de indefensión ya que por tal motivo no compareció a la audiencia primigenia, lo que le generó la consecuencia jurídica de la admisión de hechos.

Es por lo antes expuesto que solicitó a esta alzada le sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que el fondo de la controversia, se delimita a verificar el motivo de incomparecencia de la parte demandadas a la audiencia preliminar, la cuál le generó la admisión de los hechos.
En tal sentido, esta alzada considera pertinente indicar que la Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la auto composición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
Asimismo, expresa esta sentenciadora que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cuál estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. Sin embargo, la ley procesal adjetiva, le da la posibilidad a las partes de ejercer el recurso de apelación en el caso de incomparecencia a la Audiencia Primigenia, cuando existan causas que verdaderamente sean inimputables a ambas partes con el fin de absolverlo del castigo de ley. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (Resaltado del tribunal).

En este orden de ideas y como colorario de lo expuesto, se desprende del escrito de fundamentación de Apelación consignado por la parte demandada recurrente, que le fue cercenado el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada y del co-demandado VICTOR BRICEÑO, toda vez que es invalida la notificación, por cuanto fue notificado en una dirección de domicilio que no es la correcta ya que su domicilio procesal es en la ciudad de Caracas, conforme lo señala el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que no le fue concedido el termino de la distancia a su representado, motivado a que el domicilio principal del la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. se encuentra domiciliada en Guarenas y por el otro el ciudadano VICTOR BRICEÑO se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, que conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que el termino de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia del poblado.

Quedando delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta jurisdicente, es de pronunciarse en primer termino con respecto, a la denuncia formulada sobre que el juez A-Quo, no le concedió el Término de la Distancia. En este sentido, el procesalista patrio Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1995, conceptualiza esta figura jurídica como: “un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal.”
De modo que, esta Juzgadora para dilucidar la presente controversia, tiene que necesariamente señalar que la institución procesal del término de la distancia es de orden público, cuya institución no se encuentra consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe aplicarse por analogía conforme a lo estipulado en el artículo 11 eiusdem, la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1793 de fecha 13 de diciembre del año 2005 (Caso; LUIS ABRAHAM UGAS CARMONA y GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:

“Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme a la doctrina de la Sala, que establece los parámetros que el Juez debe fijar para el término de la distancia, tomando en consideración cada caso concreto, sin embargo la falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. En el caso de marras, se observa que la parte demanda y codemanda recurrentes alega que la inasistencia a la audiencia primigenia fue motivada a que no se computo el término de la distancia, toda vez que su representada y codemandado tienen domicilio la persona jurídica en la ciudad de Guarenas estado Miranda, y la persona natural en la Ciudad de Caracas- Distrito Capital, defensa que realizo una vez que el a quo dicto sentencia por admisión de hechos. No obstante a ello, esta sentenciadora constata de las actas procesales que la Jueza de Sustanciación y Mediación no tenia conocimiento de esta situación, al momento de dictar la resolución. Por tal razón, esta superioridad acota que Ley adjetiva del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es el director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón se concluye que, el termino de la distancia debe ser respetado por el juez, por ser esta institución jurídica de orden publico y es concedido por la ley, con el fin de evitar que ese otro lapso sea reducido en su utilidad en virtud de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe ser efectuado el acto procesal. Por tal motivo, esta alzada al verificar que ciertamente la recurrente tiene domicilio fuera de la jurisdicción de la ciudad de Carúpano estado Sucre, es obligatorio concederle el término de la distancia, Por lo cual evidencia esta alzada que la denuncia formulada prospera en derecho. Y así se establece. Por consiguiente, debe procederse a la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado del Tribunal)

Resulta preclaro conforme a las normas y jurisprudencia citada, que debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y codemandada. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado el 1 de marzo del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano; TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se libre cartel de notificación donde se fije el termino de la distancia correspondiente y en consecuencia se fije nueva Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.