REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2014-000108

SENTENCIA

PARTES CODEMANDANTES: los ciudadanos SIXTO MARQUEZ, PEDRO LAREZ, ZOILO AMARISTA, FREDDY ÑAÑEZ, JOSE CORONADO, LUIS CORONADO, GREGORY VALLE, ANTONIO GUILARTE, ANDRES VASQUEZ, RANIEL RODRIGUEZ, EFRAIN RUIZ y CRUZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 9.274.778, Nº 4.654.848, N° 6.954.246, Nº 5.703.073, Nº 4.690.396, Nº 11.377.953, Nº 13.772.994, Nº 5.077.977, Nº 5.695.514, Nº 19.239.039, Nº 12.664.504 Y Nº 14.596.330, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE CODEMANDANTE: ÁNGEL RAFAEL GARCÍA AVILÉS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244.

PARTES CODEMANDADAS: CANNAVO, C.A, CANNAVO S.A, DIQUES CANNAVO, S.A, EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A y PESCA DE ALTURA CANNAVO, C.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIS OSTOS ALVAREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.609.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GARCÍA AVILÉS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244., Actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, los ciudadanos SIXTO MARQUEZ, PEDRO LAREZ, ZOILO AMARISTA, FREDDY ÑAÑEZ, JOSE CORONADO, LUIS CORONADO, GREGORY VALLE, ANTONIO GUILARTE, ANDRES VASQUEZ, RANIEL RODRIGUEZ, EFRAIN RUIZ y CRUZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 9.274.778, 4.654.848, 6.954.246, 5.703.073, 4.690.396, 11.377.953, 13.772.994, 5.077.977, 5.695.514, 19.239.039, 12.664.504 Y 14.596.330, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue los ciudadanos SIXTO MARQUEZ, PEDRO LAREZ, ZOILO AMARISTA, FREDDY ÑAÑEZ, JOSE CORONADO, LUIS CORONADO, GREGORY VALLE, ANTONIO GUILARTE, ANDRES VASQUEZ, RANIEL RODRIGUEZ, EFRAIN RUIZ y CRUZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 9.274.778, 4.654.848, 6.954.246, 5.703.073, 4.690.396, 11.377.953, Nº 13.772.994, 5.077.977, 5.695.514, 19.239.039, 12.664.504 Y 14.596.330, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CANNAVO, C.A, CANNAVO S.A, DIQUES CANNAVO, S.A, EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A y PESCA DE ALTURA CANNAVO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 16 de Marzo del 2016. Se fijó posteriormente la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 21 de Abril del 2016 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Y así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada. Por consiguiente esta alzada pasa a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Alzada considera conveniente, y con fines formativos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
Se colige de la norma citada, que a fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva; de modo que resulta clara la constricción de la celebración de dicha Audiencia, siendo obligatorio la comparecencia a la celebración de la audiencia de la parte Apelante, y la inasistencia de dicha parte tiene consecuencias jurídicas forzosas, que conllevan a declarar el el desistimiento del recurso de apelación. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 30 del 24/02/2000 define al desistimiento como:
“…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente", pero para “desistir…., se requiere facultad expresa.” (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil). (Negrilla y Cursiva propias de este tribunal).
Claro esta que, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que esta sentenciadora trae a colación al ilustre Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952 “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”. De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.

En el caso que nos tañe, la parte demandante recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 05/08/2014 recaído sobre el presente asunto, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.