REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-R-2016-000013
PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.444.393, conyugue- heredera del ciudadano fallecido ALI JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 632.439.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA MARCHAN, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ELCTRICIDAD DE ORIENTE, C.A., filial de C.A.D.A.F.E actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el N° 30, Tomo A-6. Hoy CORPOELEC, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo., publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.895 del 25 de marzo de 2008.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA del CARMEN SANCHEZ MORENO, IVONNE MAIGUALIDA LAYA VENERO, RENE GREGORIO TEJADA ORTIZ, ANA MERCEDES BLONDELL SERRANO, RUTH DEL CARMEN TOTESAUT MILLAN, MILANGELA del CARMEN PIAZZA CORDOVA, MARIA VICTORIA LA ROSA y karina TRINIDAD RIOS MACLELLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.772; 55.419; 57.498; 88.565; 106.811; 113.314; 52.925; Y 80.867, respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN
Se contrae el presente asunto a RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA MARCHAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos herederos del fallecido ALI JOSE ALVAREZ, parte demandante, hoy recurrente, contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA GIL, ALI JOSE ALVAREZ y JAVIER ALEXANDER ALVAREZ GIL, herederos del fallecido ALI JOSE ALVAREZ en contra la entidad de trabajo ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 25 de febrero de 2016; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el dia 21 de marzo de 2016, reprogramada para el día 14 de Abril de 2016. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las representaciones judiciales de ambas partes, llevándose a cabo la exposición de sus alegatos y defensas.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 14 de Abril de 2016, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA APELACIÓN
Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, RECURRENTE:
Inicia su exposición alegando las circunstancias por las cuales la presente causa se encuentra en este distinguido tribunal, siendo un hecho público y notorio que en la década de los 90, esta empresa realizo una reestructuración donde se planteo una sustitución de patrono, es así como los trabajadores se vieron envueltos en unas renuncias concertadas, dejando de laborar en contra de su propia voluntad, optando como opción la “cajita feliz”, o de lo contrario perderían todo, que esta “cajita feliz” constaba de un pago TRIPLE al trabajador siempre que estos renunciaran a su derecho de jubilación .
Posteriormente expone la parte recurrente que dicha empresa en el año 2002 dicto una serie de lineamientos considerándose en agendas y dictámenes donde reconocen la situación de los trabajadores y la misma decide jubilarlos, pero tan solo a profesionales y técnicos, percibiéndolo ellos como un acto discriminatorio, que tan solo le reconocían la jubilación a un pequeño grupo de trabajadores, aduciendo que existe renuncia de la prescripción, ya que en el Derecho Laboral el mismo acto debe extenderse al mismo grupo de trabajadores que no fueron incluidos en la jubilación. Continúa exponiendo la parte como puntos planteados:
1.- La Discriminación a los trabajadores no beneficiados.
2.- La Renuncia de la Prescripción.
3.- Los Actos Interruptivos de la Prescripción.
En ese orden de ideas solicita se dicte CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, NO RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada, antes de pasar a contestar los argumentos de la representación judicial de la parte demandante, hace un paréntesis de ciertos actos:
En fecha 25-01-2007 el Tribunal Tercero de Juicio dicta sentencia SIN LUGAR contra la parte demandante y a favor de ELEORIENTE hoy CORPOELEC. En fecha 08-02-2007 el Tribunal Tercero de Juicio en virtud de no haberse ejercido el recurso de apelación ordena la terminación y el archivo de la causa. En fecha 29-06-2009 se solicita copia certificada del expediente por parte de la apoderada de la parte demandante. En fecha 10-06-2009 la viuda del demandante Ali Álvarez otorga el poder y solicita la reapertura del expediente, y que se preceda la continuación de la causa por cuanto no se ha notificado al Procurador General de la Republica, al respecto el Apoderado judicial señala lo siguiente: Que la única facultad que recae para solicitar la notificación del Procurador General de la Republica, es que obre en contra de los intereses patrimoniales de la Republica directa o indirectamente, viendo el caso que la sentencia estuvo a favor de CORPOELEC sin obrar en los intereses patrimoniales de la Republica, no da lógica a que la parte demandada deba solicitar su notificación, cuanto menos expone el apoderado, que no recae sobre ellos hacer dicha solicitud. Expone que no debe operar este recurso de apelación por parte de los demandantes, debido a todo lo antes expuesto.
En ese mismo orden de ideas la representación judicial de la parte demandada, aduce que es conteste con la decisión proferida, ya que la Jueza de juicio analizó la renuncia a la prescripción, la cual se produce de forma tácita o expresa, que si se analiza la reunión de la junta directiva, se observa que no atañe a los hechos que se están debatiendo actualmente. Señala que en primer lugar esa representación alega la prescripción, por que si se analiza detenidamente la fecha en la cuales egresaron cada uno de los demandantes a las fechas en las cuales salieron estas resoluciones fue en el año 2002, por lo que considera que desde el 1999 hasta el 2002 hay prescripción.
Por lo tanto no puede concebirse que se manifieste la supuesta renuncia a la prescripción, que si deviene de la junta directiva, tenían que ser expresa y tendría que manifestarla como lo señala el juez de juicio debe reconocer el derecho individual. Alega que la jurisprudencia ha señalado que cuando existen este tipo de casos, lo que se renueva es el período de prescripción. La sentencia de juicio analizó pormenorizadamente todos los actos, los cuales antes de que se produjera la resolución ya se encontraban prescritos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez analizadas las actas procesales esta Alzada procede a delimitar la presente controversia, observándose que la representación judicial de la parte demandante fundamenta su petición en la renuncia a la prescripción por discriminación por parte de la empresa demandada, ya que en el derecho laboral el mismo acto debe extenderse al mismo grupo de trabajadores que no fueron beneficiados, que tal renuncia se debe a que la empresa en el año 2002, inicia un procedimiento y emitió varias agendas y dictámenes de consultaría jurídica donde reconoce la situación de los trabajadores que optaron en la década de los noventa por la “cajita feliz” o renuncia concertada, quienes estando ya con carácter de jubilados y teniendo la expectativa de ser jubilados se vieron envueltos en una circunstancia donde tuvieron que dejar de trabajar en contra de su voluntad. Por su parte la demandada alega la prescripción de la acción, señalando que desde las fechas en las cuales egresaron cada uno de los demandantes a las fechas en las cuales salieron las resoluciones dictadas por su representada, las cuales fueron emitidas en el año 2002, por lo que considera que desde el año 1999 hasta el 2002 existe prescripción, y que por tal razón no puede concebirse que se manifieste la supuesta renuncia a la prescripción. Aduce que el derecho a jubilación es prescriptible, ya que lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, considerando que la jubilación es un vínculo de naturaleza civil, y como tal se aplica lo contenido en el artículo 1.980 del Código Civil.
En virtud de ello, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida aplicó los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la institución de la Prescripción del Derecho a Jubilación. Sin embargo como punto previo, se hace imperativo estudiar lo alegado por la parte demandada sobre la reapertura de la presente causa solicitada por la demandante recurrente, por cuanto no se había agotado la Notificación del Procurador General de la Republica.
Ahora bien, en cuanto a este punto esta jurisdicente se constata de las actas procesales que ciertamente en fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal A-quo dicto sentencia quedando esta definitivamente firme; y declara terminada la presente causa y su remisión al Archivo Judicial el 9 de febrero de 2007, no obstante el 29 de junio de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante solicita copia simples de todo el expediente y por auto del 1 de julio de 2009 el A-quo acuerda las copias solicitadas; el 10 de junio de 2015 la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito mediante la cual solicita se reaperture la presente causa por no haberse notificado al Procurador General del Republica; por auto del 12 de junio de 2015 se solicita el expediente al Archivo judicial, dándosele entrada en el 15 de julio de 2015, y por auto del 15 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre acuerda la notificación del Procurado General de la Republica; y en fecha 21 de enero de 2016 la Secretaria del referido Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar dicha notificación.
De manera que, se observa claramente que la reapertura de la causa objeto de estudio por esta alzada, fue solicitada por la parte demandante perdidosa por no haberse notificado la sentencia del 25 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de juicio Trabajo del estado Sucre al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual estableció, el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Sin embargo siendo la notificación del Procurador General de la Republica una expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales, advirtiendo expresamente la Sala que tales prerrogativas no constituyen un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.
Ahora bien, resulta procedente hacer algunas consideraciones, en relación al derecho de jubilación, concibiéndose como un derecho humano social, fundamental e irrenunciable, garantizado y protegido por el ordenamiento jurídico en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna.
En tal sentido, corresponde a esta sentenciadora la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, y de estas se observa que la Jueza en la oportunidad de proferir el fallo hoy impugnado, una vez analizadas las actas procesales, consideró que estaba consumada la prescripción de la acción.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, una vez alegada la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la Acción se debe en primer término analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, de inmediato pasará este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa, el cual se encuentra circunscrito a otorgar o no el beneficio de jubilación solicitado por los actores, y a tales efectos, se observa que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que el Tribunal Supremo de justicia ha sentado jurisprudencia, cuando se trata de la Prescripción del derecho de jubilación, aplicando el artículo 1.980 del Código Civil. Argumentando su pretensión en los siguientes hechos: Que el ciudadano: ALI JOSE ALVAREZ , Inicio a prestar sus servicios para CADAFE, el 16 de agosto de 1979, egresando de la misma en fecha 30 de abril de 1999, en ese orden, que si se toma el tiempo de la terminación de la prestación de servicio, hasta la fecha de la citación de la empresa 01-12-2009, han trascurrido entonces en cada caso; 19 años 8 meses y 14 dias, es decir, mas de (3 ) años en todos los casos, lo cual evidencia que la acción se encuentra a todas luces prescrita, y en consecuencia considera que resulta improcedente la acción incoada en contra de su representada.
En atención a ello, es importante destacar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Entendiéndose así que la prescripción es entonces, un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, de conformidad con el Artículo 1.952 del Código Civil.
A los fines de decidir el presente recurso y de una mayor compresión del asunto, esta sentenciadora debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones a la luz de los criterios desarrollados por la jurisprudencia y doctrina patria, sobre la institución de la prescripción en materia laboral y en el caso que nos concierne, el lapso legal para interponer el reclamo sobre el derecho a jubilación.
Ahora bien, destaca en el caso que nos ocupa el lapso de prescripción de la jubilación, que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, debiendo hacer referencia entre otras a la sentencia de fecha 29-05-2000, caso: LUIS LUNAR contra C.A.N.T.V, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.
Asimismo, la sentencia de la misma Sala de fecha 25/10/2011, caso: Rafael Vicente Berti y Fernando Mejías contra la empresa C.A.D.A.F.E, que a su vez hizo referencia a la decisión Nº 0346 de fecha 01/04/2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en la cual señaló que:
OMISSIS
“…Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad-quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
De modo que, tal y como se estableció en la sentencia recurrida, al computar el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano Rafael Berti -01 de julio de 1994- (por ser de los dos demandantes el que terminó su relación de trabajo más recientemente) hasta la interposición de la demanda -30 de marzo del año 2007-debe concluirse que transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y siendo que de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo ajustado a derecho era, como se resolvió en la decisión impugnada, declarar que la acción intentada para reclamar el beneficio de jubilación se encontraba prescrita…” (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar parcialmente lo establecido en el aludido artículo 1.980 del Código Civil vigente, el cual es del tenor siguiente:
“… Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos…” (Cursivas de este Tribunal).
Al respecto, debe hacerse referencia a la norma que consagra el derecho a jubilación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el artículo 80: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. Determinándose que el derecho a jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos de seguridad social.
En interpretación del criterio pacífico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que el derecho a jubilación, es un derecho constitucional e irrenunciable que le proporciona a la persona que desempeña o han desempeñado algún cargo, una pensión o una recompensa por los servicios prestados; es así pues un derecho adquirido de por vida para los funcionarios o empleados de los organismos, entes públicos o privados y se otorgará cuando el trabajador tenga un determinado número de años de servicio y ha alcanzado ciertos límites de edad, consistiendo en percibir una pensión, es decir un pago fijo y periódico hasta la fecha de su muerte. Es entonces un a consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o una institución, adquiere el derecho a ser jubilado y a que en el lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades y las de su familia, que le permita tener una viga digna, una vez cumplidos los requisitos de ley para ser jubílable, como un logro a la dedicación y el esfuerzo que se prestó durante años en el periodo de vida útil del trabajador, siendo el fin primordial de la jubilación, garantizar que la persona mejore o mantenga la misma calidad de vida que la que tenía al estar activo. El trabajador tiene entonces, para solicitar el beneficio de jubilación, un período de tres años que debe contarse a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o bien de la exigibilidad de cada una de las pensiones no pagadas, si se trata del pago de éstas.
Como corolario de lo anterior, se advierte que la Jubilación, es un derecho irrenunciable; sin embargo no comporta el carácter de imprescriptible; sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece el lapso de tres (03) el cual ha sido aplicado al caso en concreto dada la naturaleza del beneficio de jubilación.
Ahora bien, dado que la parte demandante recurrente, alega que la parte demandada renunció a la prescripción, aduciendo que además en alguno de los casos planteados existe interrupción de la prescripción, debe entonces esta Alzada analizar no sólo el alegato de prescripción propiamente dicho, sino además la institución de la renuncia e interrupción de la misma, pues tales circunstancias fueron planteadas, considerando esta sentenciadora prudente señalar que al respecto nuestro legislador patrio estableció tanto las causales de interrupción como la figura de la llamada renuncia de la Prescripción por parte del acreedor de una obligación, las cuales han sido ampliamente desarrolladas por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con lo anterior, la prescripción se interrumpe cuando el acreedor coloca en mora al deudor, es decir, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo. Así mismo se ha determinado que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En relación a la figura de la renuncia de la prescripción la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-03-2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció:
“…En el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual es deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957, del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción después de adquirirla, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
(…) Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma…”
(..) Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:
(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este ultimo deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier momento. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción…”
En este mismo orden de ideas, visto el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia pacífica y reiterada, al establecer la prescripción trienal para el beneficio de jubilación, y a los fin de de determinar si los actores por su parte realizaron actuaciones tendientes a interrumpir el lapso de prescripción aludido; el cual implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor en la cual se funda la institución de la prescripción, entendiéndose que la interrupción no impide que la acción posteriormente prescriba, por que con la interrupción lo que se consigue es que se compute nuevamente el lapso de prescripción, que pudiera eventualmente agotarse para declararse prescrita la acción.
Determinado lo anterior, es por lo que del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente y analizados como han sido los hechos expuestos por las partes, observa quien sentencia que en el presente caso el fallecido ciudadano ALI JOSE ALVAREZ ingresó a prestar servicios para la empresa C.A.D.A.F.E, el 16 de agosto de 1979, egresando en fecha 30 de abril de 1999, procediendo en fecha 20/09/2002 a formular por escrito el reclamo del derecho a jubilación a la empresa, y la empresa por su parte le respondió a través de la consultoría jurídica, en fecha 14/07/2004, mediante oficio 31010-0000-0031 “…Al respecto le informo que la Resolución in comento es la Nro. RJDN-061 de fecha 06.06.2002 (Acta 11, Agenda 11, punto N° 07), (…) y visto que la resolución en comento solo se refiere a personal profesional migrado y activo aún en la empresa a la fecha en referencia, es por lo cual la solicitud por usted planteada es improcedente…”. Seguidamente, en fecha 9/03/2006 demandó a la empresa por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por Derecho a Jubilación, signada la causa bajo el número RH31-L2006-0000027, siendo notificada la empresa en fecha 15/03/2006. En fecha 25/01/2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio declaró con Lugar la Prescripción de la Acción, y sin Lugar la demanda por derecho a Jubilación, ordenándose el archivo del expediente en fecha 8/02/2007.
Así las cosas, esta Alzada considerando los hechos cronológicamente arriba señalados, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esta es el 30/04/1999, hasta la fecha en la cual hace la solicitud ante la empresa del beneficio de jubilación, esta es el 20/09/2002, considerado por esta sentenciadora como el primer acto capaz de poner en mora al patrono, ante el reconocimiento de la deuda, el lapso de prescripción trienal establecido para reclamo del derecho a jubilación había transcurrido, debiendo forzosamente declararse prescrita la Acción. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las actuaciones desplegadas por la empresa que pudieran ser consideradas como constitutivas de renuncia a la prescripción, se observa que riela a los autos del presente expediente los siguientes documentos: 1.-Copia de la agenda número 11, punto número 7, de fecha 06/06/2002.
2.- Memorandum N° 31022/935 de fecha 09/12/2002, donde la Vicepresidencia de la empresa informa que por decisión de la Junta Directiva de CADAFE, mediante Resolución N° 171 de fecha 21/11/2002, aprobó el informe N° 16030-011 de fecha 25/10/2002, presentado por la Vicepresidencia contentivo de un plan de jubilación Especial Concertada con carácter temporal a partir de 01/12/2002, estableciendo los términos acordados.
3.-Informe 16030-302, de fecha 25/03/2002, titulada “Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación”.
4.-Acta de reunión de fecha 13/01/1999.
5.- Acta de reunión de fecha 23/04/1999.
Se observa que dichas actuaciones por parte de la empresa demandada, son de fechas posteriores a la consumación del lapso trienal para la materialización de la prescripción de la acción en el reclamo del derecho a jubilación en los casos planteados en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
De los hechos planteados pormenorizadamente y dadas las consideraciones legales antes expuestas, se observa que entre las fechas de terminación de la relación laboral del fallecido actor y las actuaciones tendientes a interrumpir la misma, se vio consumado el lapso de prescripción, es por lo que forzosamente concluye quien sentencia que la presente Acción por Derecho a Jubilación se encuentra Prescrita. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 12 de febrero de 2016; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, EN CONSECUENCIA SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÒN por derecho a jubilación, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (2) días del mes de mayo del 2016. AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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