REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Mayo del 2.016
206º y 156º
Exp. N° 17.408
DEMANDANTE: JUDITH MERCEDES FUENTES MARTINEZ,
titular de la Cedula de Identidad N° 6.951.166.
APODERADO: ENMANUEL R. RODRIGUEZ, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 172.459.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Mariño, casa s/n Río Caribe, Parroquia Río
Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADO: PEDRO MARIA LUGO GONZALEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 117.021.758.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Cerro El Toro, Calle Bella Vista s/n, Río
Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION DE MERODECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio ENMANUEL R. RODRIGUEZ V, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y visto igualmente los anexos consignados a la misma, el Tribunal ordena agregarlos a los autos lo que se cumple en este mismo acto. Asimismo, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, este Tribunal en fecha 04 de Febrero 2.016, admitió la demanda y por cuanto se evidencia que en el libelo presentado no se encuentra establecida la relación Jurídico procesal en la parte demandada por cuanto debieron ser demandados todos los herederos del ciudadano PEDRO JOSE LUGO AGUILERA, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Nueva Admisión. Así se decide. En consecuencia, vista la demanda que antecede presentada por la ciudadana JUDITH MERCEDES FUENTES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.166, don último domicilio en la Calle Mariño, casa s/n, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ENMANUEL R. RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459, y por cuanto del libelo presentado no se señalan todos los herederos del ciudadano PEDRO JOSE LUGO AGUILERA, el Tribunal se Abstiene de admitir la misma, hasta tanto la parte actora no cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.408
|