REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Mayo del 2.016
206º y 156º
Exp. N° 17.394

DEMANDANTE: JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA,
titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.425.

APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO
MENDEZ y ANGEL JESUS MARCANO
GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo el N° 95.231 y 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO,
titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.906.

APODERADO (S): Abgs. LEOMAR DAVID AMBARD
BOGADY, MARIA ANTONIETTA
AMBARD BOGADY y FREDDY
HUMBERTA BOGADY FLORES, inscritos
en el Inpreabogado bajo el N° 176.338,
181.124 y 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar,
Güiria, Municipio Valdez del Estado
Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.883, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, donde solicita se ordene la acumulación de la presente causa N° 17.934 y el referido expediente N° 17.168, el Tribunal ordena agregarlo a los autos lo que se cumple en este mismo acto.
Para el maestro Rengel Romberg, la acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.
Sigue señalando el autor que la acumulación de autos o procesos es una acumulación sucesiva de pretensiones, porque al reunirse dos procesos que se venían tramitando separadamente quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio, formando los diversos procesos acumulados un solo juicio con pluralidad de objetos, que serán decididos en una sola sentencia que los abrace a todos, suponiendo la existencia de dos o mas juicios.
Sobre la Acumulación de autos o de procesos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente signado con el N° 2006-1050, señaló:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
El referido artículo 52 establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Es necesario determinar si entre las causas antes mencionadas por el solicitante y cuya acumulación se ha pedido, se cumple alguno de los supuestos enunciados en el artículo 52, o si existen elementos que lleven a concluir la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; así como analizar si existen o no circunstancias que prohibirían la acumulación solicitada.
Sobre este particular observa quien suscribe que en las causas cuya acumulación se solicita existe identidad de sujetos y titulo, siendo diferentes los objetos, sin embargo, la causa signada con el número 17.168 de la nomenclatura interna de este Tribunal, se encuentra en fase de Ejecución, ya que fue fijada oportunidad para la designación del partidor, y este consignó su informe, y el presente expediente se encuentra en fase de designación de Partidor, por lo que encontrándose el primero de los nombrados en una etapa posterior a la fase de pruebas, es evidente que la Acumulación solicitada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ACUMULACIÓN SOLICITADA. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos



SGDM-mmg.
Exp. N° 17.394