LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17311.
DEMANDANTE: LUNA ROJAS ASDRUBAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.297.100.
APODERADOS: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Aeropuerto Nº 03, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre.
DEMANDADO: GARCIA DE LUNA ELIZABETH, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.945.994.
APODERADO (S): No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 10, piso 03, Apartamento 03-06, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).
En fecha 04 de Mayo del 2015, compareció el ciudadano ASDRUBAL LUNA ROJAS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N 4.297.100 y domiciliado en la Avenida Aeropuerto Nº 03, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690, de este domicilio, y presento por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ELIZABETH LOURDES GARCIA DE LUNA, y en su libelo de demanda expuso:
Que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 30 de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), con la ciudadana ELIZABETH LOURDES GARCIA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.994, de este domiciliado, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada con la letra “A” y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 10, Piso 03 Apartamento 03-06, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombre MARIELIS DEL VALLE LUNA GARCIA, HENRY JOSE LUNA GARCIA Y ELIZMAR CAROLINA LUNA GARCIA, todos mayores de edad. Y no existen bienes que liquidar.
Que durante los primeros meses de su vida en común, reino la paz y la armonía en su hogar, sin embargo a finales del 1.989, comenzaron la diferencia entre ellos, su esposa se mostraba de una manera indiferente y dejo de cumplir sus obligaciones para con el, por cuanto no tuvo otra alternativa que irse del hogar, para evitar problemas mayores, en virtud de lo expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hace por divorcio en base al abandono voluntario a la ciudadana ELIZABETH LOURDES GARCIA DE LUNA, anteriormente identificado, para que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la Cláusulas Segunda del Articulo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Mayo del 2.015, se ordenó la Citación de la demandada ciudadana ELIZABETH LOURDES GARCIA DE LUNA, y la notificación de la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que fue practicada en fecha 11 de Mayo del 2015, y la Citación de la parte demandada ciudadana ELIZABETH LOURDES GARCIA DE LUNA, de conformidad con lo establecido con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de Julio del 2015, y cursa al folio Veinte (20) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano ASDRUBAL LUNA ROJAS, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.397.100, Asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.290, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la Demanda, compareció en fecha 02 de Diciembre del 2.015, el ciudadano ASDRUBAL LUNA ROJAS venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.397.100, asistido de la Abogada en ejercicio MARIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.290, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaria.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Reproducir el merito de los autos y solicito el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante, promovió las Testimoniales de las ciudadanas: LUCILA HERNANDEZ, ANA KARINA VENALES, y HAIDEE DEL VALLE SERRANO, de las cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado las ciudadanas, LUCILA HERNANDEZ, ANA KARINA VENALES, y HAIDEE DEL VALLE SERRANO testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocían a los ciudadanos ASDRUBAL LUNA ROJAS y ELIZABETH GARCIA DE LUNA, desde hace muchos años, y la relación que ellos tenían ya no la podían soportar, que si saben y les consta que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 10 Piso 03,Apartamento 03-06, que si les consta que la señora ELIZABETH GARCIA DE LUNA, se mostraba de una manera indiferente y no cumplía con sus obligaciones conyugales para su pareja, que si saben y les consta que la Sra. ELIZABETH GARCIA DE LUNA, se mostraba de una manera agresiva, a tal punto, que el señor ASDRUBAL LUNA, tuvo que irse para evitar problemas mayores, que si saben y les consta que el señor ASDRUBAL LUNA, trato de salvar su matrimonio, pero que la señora ELIZABETH GARCIA, se negó a volver con él, por que ya no lo quería, Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ya que con ello ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana ELIZABETH GARCIA DE LUNA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el articulo 137 del Código Civil, ahora bien, del libelo de la demanda así como los testimoniales evacuadas, se desprende que el demandante fue quien abandono el hogar común, incurriendo en la causal invocada sin que conste en autos que el autor ASDRUBAL LUNA, solicitara Autorización para separarse del hogar, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, no puede prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE LUNA ROJAS contra la ciudadana ELIZABETH LOURDES GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en autos, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975). Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fvc/yc.
Exp. N° 17.311
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