REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.307

DEMANDANTE (S): INES MARIA MUJICA ROJAS, titular
de la Cédula de Identidad N° 10.879.104.

APODERADO (S): JESUS ALBERTO MARTINEZ
NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacan de las Flores, Sector
1, Vereda 28, Casa N° 02, Carúpano, Estado
Sucre.

DEMANDADO (S): ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA
ROJAS Y YARISBETH BEATRIZ
GUILARTE SUCRE, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 15.414.998 y
17.216.117 respectivamente.

APODERADO (S): FREIDY JOSE PALACIOS GONZALEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
211.426, solo del ciudadano ASDRUBAL
ALEXANDER MUJICA ROJAS.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
COMODATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO )

En fecha 15 de Abril del 2.015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana INES MARIA MUJICA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carúpano, Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 28, Casa N° 02, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.104, asistida del Abogado en ejercicio JESS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, y presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO en contra los ciudadanos ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS Y YARISBETH BEATRIZ GUILARTE SUCRE, y en el libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que en fecha 25 del mes de Febrero del año 2.008, en forma consensuada, de mutuo y amistoso acuerdo, mediante documento Privado Reconocido, celebro con la ciudadana YANETH CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.391, un contrato de Compra – Venta, mediante el cual adquirió un terreno y unas bienhechurias construidas, ubicado en la Comunidad Las Terrazas de la U.D.O, Calle Principal Fuerzas Armadas, sin numero, por un monto de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 18.000.000,00 ) de la moneda anterior, actualmente la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 18.000,00 ), tal y como se evidencia del asunto Reconocimiento de Firma, según el expediente N° 6.582-13, tramitado y sustanciado por ante el antiguo Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual anexó marcado “A”.
Que contrató verbalmente un albañil, ciudadano JUAN CARLOS FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.684, quien comenzó a realizar todos los trabajos tendentes a la construcción de la vivienda, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa unifamiliar, situada en esta ciudad de Carúpano, Sector Terrazas de la U.D.O., Calle Principal Fuerzas Armadas, sin numero, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificada con el numero o Código Catastral actual: ZNC-117-V, edificada sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, con una extensión de CIEN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (100,75 mts2), cuyos linderos y medidas se discriminan de la manera siguiente: NORTE: Con Callejón del Sector, en una medida de Trece Metros (13 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Juan Salinas; ESTE: Su frente, con Calle Principal Fuerzas Armadas, con una medida de Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (7,75 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Yulimar González, con una medida de Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (7,75 mts). El deslindado inmueble, esta constituido con paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento y techo de acerolit en toda la estructura de la casa, todas las paredes de bloques frisadas, instalación de dos (2) puertas de hierro, una (1) de aluminio, dos (2) de madera entamboradas y cuenta con los servicios de aguas blancas y negras, electrificación en toda su estructura, y conformada de dos (2) habitaciones, dos (2) baños equipados con sus piezas sanitarias, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) garaje, que el área de construcción de la vivienda deslindada, es de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS ( 84,75 mts2) , que el deslindado inmueble le pertenece según consta de documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio del año 2.014, Registrado bajo el N° 43, folios 400, Tomo 5 del Protocolo de trascripción del año 2.014, el cual con la presente demanda acompañó marcado “B”.
Que en fecha 13 de Diciembre de 2.008, tomando en consideración la precaria y difícil situación por la cual atravesaba su hermano, ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.998, y por la confianza existente entre ellos, derivada del nexo familiar que los une, le cedí gratuita y verbalmente a este último en préstamo de uso o comodato, el inmueble de su propiedad plenamente identificado en sus linderos y medidas y demás determinaciones, a fin de que temporalmente ocupara el mismo, con su pareja la ciudadana YARISBETH BEATRIZ GUILARTE SUCRE y su hijo SEBASTIAN ALEXANDER MUJICA GUILARTE, y buscara donde mudarse y, entre tanto ella viviría en casa de sus padres, ubicada en esta ciudad de Carúpano, Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 28, Casa N° 02, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo mientras su hermano buscaba donde vivir. Que el lapso de tiempo determinado para el uso del bien inmueble de su propiedad, dado en comodato, que la pareja conformada por su hermano ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS y su concubina YARISBETH BEATRIZ GUILARTE SUCRE, tuvieron problemas y la referida ciudadano lo denunció por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por maltrato psicológico y consiguió como medida de protección que su hermano abandonara el inmueble de su propiedad dado en comodato, que de allí en adelante, la ciudadana YARISBETH BEATRIZ GUILARTE SUCRE, afirma tener derecho sobre el inmueble de su propiedad, que se sirve del mismo gratuitamente y se niega a restituirlo, a pesar de que en reiteradas oportunidades le he solicitado verbalmente que me restituya la casa unifamiliar, a pesar de la necesidad urgente e imprevista de ocuparla, dado como lo indique anteriormente, vivo arrimada en casa de sus padres y tengo la necesidad urgente e imprevista de servirme de su casa unifamiliar, anteriormente identificada.
Que siguiendo con este mismo orden de ideas, y en vista de la negativa a restituirle voluntariamente el inmueble de su propiedad, dado en comodato, y por parte de los comodatarios y en estricta observancia a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 01, 04, 05 y 06 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, interpuse senda solicitud por ante el Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo, Hábitat y Vivienda, Dirección Ministerial del Estado Sucre, a cargo de la Ingeniero Ysaura Liset Mago Linares, demando la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad, y por lo tanto el Desalojo del mismo libre de personas y bienes. Que en fecha 12 de Diciembre de 2.014, la Ingeniero Ysaura Liset Mago Linares, en su carácter de Directora Ministerial del Estado Sucre, del Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo, Hábitat y Vivienda, emitió la Providencia Administrativa N° 00005, habilito la vía judicial, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa, que se anexo marcada “C”.
Que fundamento la demanda en los artículos: 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.724, 1.725, 1.726, 1.727, 1.728, 1.730, 1.731, 1.732 del Vigente Código Civil; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que por todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos, es por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando a la restitución del inmueble dado en comodato, a los ciudadanos ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS y YARISBETH BEATRIZ GUILARTE SUCRE, venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, titulares de lasa Cédula de Identidad Nros. 15.414.998 y 17.216.117 respectivamente y de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la restitución del inmueble de su propiedad dado en comodato, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Sector Terrazas de la U.D.O., Calle Principal Fuerzas Armadas, sin numero, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual por sus linderos y medidas se determina de la forma siguiente: NORTE: Con Callejón del Sector, con una medida de Trece Metros (13 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Juan Salinas, con una medida de Trece Metros (13 mts); ESTE: Su frente, con Calle Principal Fuerzas Armadas, con una medida de Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (7,75 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Yulimar González, con una medida de Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (7,75 mts), y en consecuencia desaloje el inmueble dado en comodato, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Al pago de las Costas y Costas que se ocasionen con motivo del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00).
Consignó con el libelo de demanda los recaudos que cursan del folio 10 al 43 del expediente.
En fecha 17 de Abril de 2.015, se le dio por entrada y el curso legal correspondiente a la presente demanda, y en esta misma fecha la Juez Titular del Juzgado Natural se Inhibe de conocer la presente causa, en atención a lo dispuesto en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Abril de 2.015, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue Declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada SUSANA GARCIA DE MALAVE, Juez Titular del Juzgado Natural. ( folio 53 al 56 del expediente).
En fecha 22 de Octubre de 2.015, la Abogada FRANCIS VARGAS CAMPOS, Jueza Accidental, se avoco al conocimiento de la causa, y se ordeno que su reanudación tendrá lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran Diez (10 ) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus Apoderados se hiciera, librándose las respectivas boletas. ( folios del 62 al 66 del expediente ).
En fecha 28 de Octubre de 2.015, compareció la ciudadana INES MARIA MUJICA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.104, asistida del Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. ( folio 67 y 68 del expediente).
En fecha 28 de Octubre de 2.015 y 02 de Noviembre de 2.015, se practicó las notificaciones de los demandados. ( folios del 69 al 72 del expediente).
En fecha 06 de Noviembre de 2.015, compareció el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.998, asistido del Abogado en ejercicio FREIDY JOSE PALACIOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.416 y otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. ( folio 73 del expediente).
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.015, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS y YARISBETH BEATRIZ GUILARTE SUCRE, la cual se practico en fecha 30 de Noviembre de 2.015 y 01 de Diciembre de 2.015 respectivamente. ( folios del 76 al 79 del expediente ).
En fecha 19 de Enero 2.016, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.998, asistido del Abogado en ejercicio FREIDY JOSE PALACIOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.426, y presento escrito de Contestación de demanda en el presente juicio; Asimismo compareció la ciudadana YARISBETH BEATRIZ GUILARTE SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.117, asistida del Abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ( folios del 80 al 83 del expediente ).
En fecha 24 de Febrero de 2.016, por Sentencia Interlocutoria se Declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ( folios del 92 al 94 del expediente ).
En fecha 11 de Marzo de 2.016, siendo la oportunidad de Contestar la demanda en el presente juicio, se dejo constancia por Secretaria que la parte demandada, no hizo uso de ese derecho. ( folio 95 del expediente ).
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. ( folios del 96 al 162 del expediente ).
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda ( folio 95) o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Ciento Sesenta y Tres (163) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana INES MARIA MUJICA ROJAS contra los ciudadanos ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS y YARISBETH BEATRIZ GUILARTE SUCRE, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadanos ASDRUBAL ALEXANDER MUJICA ROJAS y YARISBETH BEATRIZ GUILARTE SUCRE, a entregar sin plazo alguno libre de personas y bienes el inmueble ubicado en esta ciudad de Carúpano, Sector Terrazas de la U.D.O., Calle Principal Fuerzas Armadas, sin numero, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual por sus linderos y medidas se determina de la forma siguiente: NORTE: Con Callejón del Sector, con una medida de Trece Metros (13 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Juan Salinas, con una medida de Trece Metros (13 mts); ESTE: Su frente, con Calle Principal Fuerzas Armadas, con una medida de Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (7,75 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Yulimar González, con una medida de Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (7,75 mts), cuyo inmueble le pertenece según consta de documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio del año 2.014, Registrado bajo el N° 43, folios 400, Tomo 5 del Protocolo de trascripción del año 2.014.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Accidental,

Abg. Francis Vargas Campos.
La Secretaria Accidental,

Lcda. Aracelis Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 2:00 de la tarde.
La Secretaria Accidental,

Lcda. Aracelis Martínez

FVC.
Exp. N° 17.307