LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.246.
DEMANDANTE: MARY NEITZA DELLAN ROJAS, titular de la
Cédula de Identidad Nro: 13.923.153.
APODERADO (S): Abg. FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ, inscrito en
El Inpreabogado bajo el N° 179.463.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Primavera, s/n, Sector La Marina de Guaca,
Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
DEMANDADO: RODERIX NUMA VILLEGAS DAZO, titular de la
Cedula de Identidad N° 12.309.722.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
En fecha 08 de Julio del 2.014, compareció la ciudadana: MARY NEITZA DELLAN ROJAS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.153, domiciliada en la Calle Primavera, sin número, Sector La Marina de Guaca, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: RODERIX NUMA VILLEGAS DAZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.309.722, y de este domicilio, y en su libelo de demanda expuso:
Que el día 24 de Octubre del año 1.992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio y habiendo vivido juntos se separaron del domicilio conyugal en la Calle Victoria, Sector Viviendas Rurales de Guaca, casa s/n, al lado de la Central Telefónica, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que una vez establecida la relación y que después de contraer matrimonio fijaron como primera residencia conyugal en el Sector de Wuigue, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, donde por un (1) año de convivir en completa armonía conyugal, se regresaron a la ciudad de Carúpano, en el mes de Noviembre del año 1.993, donde se establecieron en la Calle Victoria, Sector Viviendas Rurales de Guaca, casa s/n, al lado de la Central Telefónica, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde pasaron varios meses y comenzaron a tener una serie de desavenencias que hizo insostenible la vida en común, alterando la paz y la armonía de convivencia familiar, y que fue a partir del mes de Marzo del año 1.994, que se separaron viviendo cada uno por separado y en direcciones diferentes, sin tener ningún contacto físico o sentimental, abandonando claramente la Institución Sentimental, por lo que demandó en Divorcio a su cónyuge, que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a su cónyuge anteriormente identificado, con fundamento con lo dispuesto en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Julio del 2.014, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano: RODERIX NUMA VILLEGAS DAZO, la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio Catorce (14) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Siete (07) del expediente.
En fecha 18 de Julio del 2.014, compareció la ciudadana MARY DELLAN ROJAS, asistida del abogado FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.246, y le otorgo Poder.
En fecha 13 de Agosto del 2.014, compareció el abogado FRANKLIN PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál fue acordado en fecha 19 de Septiembre del 2.014, y consignados al expediente en fecha 07 de Noviembre del 2.014, las publicaciones de dichos Carteles.
En fecha 14 de Enero de 2.015, se dejó constancia por Secretaria, que fue fijado el Cartel en la dirección de habitación del demandado, dando cumplimiento a la última formalidad a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte actora en fecha 18 de Febrero del 2.015, el Tribunal designó al abogado WOLFGANG NOGUERA, como Defensor Judicial de la parte demandada, quién previamente notificado prestó el Juramento en fecha 24 de Febrero del 2.015.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: MARY NEITZA DELLAN ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: FRANKLIN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 08 de Junio del 2.015, la demandante MARY NEITZA DELLAN, asistida del abogado FRANKLIN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para presentar los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Reproducir el mérito favorable de las actas procesales en el presente juicio, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: MILEIDYS JOSEFINA LÓPEZ AVILÉ, MIRAYDA DE JESÚS GUEVARA GONZÁLEZ y YAJAIRA EL CARMEN BELLORÍN SILVA, de los cuales solo las ciudadanas MILEIDYS LÓPEZ y MIRAYDA GUEVARA, rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY DELLAN ROJAS y RODERIX VILLEGAS; que si les consta que contrajeron matrimonio en el mes de Octubre de 1992, y que ambos cónyuges se fueron a vivir fuera de la ciudad de Carúpano y no duraron mucho tiempo, que luego se vinieron a vivir para las viviendas rurales de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que les consta que en el mes de Marzo de 1.994, se separaron voluntariamente y cada quien agarró por su lado; que les consta que la ciudadana MARY DELLAN ROJAS, no ha tenido ningún contacto ni físico ni sentimental con el ciudadano RODERIX NUMA VILLEGAS. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que los cónyuges ciudadanos MARY NEITZA DELLAN ROJAS y RODERIX NUMA VILLEGAS DAZO, asumieron una conducta contraria a las obligaciones que les impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de los ciudadanos MARY NEITZA DELLAN ROJAS y RODERIX NUMA VILLEGAS DAZO, ya que son contestes al afirmar que los cónyuges incumplieron con los deberes inherentes al matrimonio, ahora bien, del libelo de la demanda así como de las testimoniales evacuadas se desprende que ambos cónyuges abandonaron el hogar común, incurriendo ambos en la causal invocada, no pudiendo esta Instancia declarar procedente la acción intentada contra el ciudadano RODERIX NUMA VILLEGAS DAZO, por lo que considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda no debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: MARY NEITZA DELLAN ROJAS contra el ciudadano RODERIX NUMA VILLEGAS DAZO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. 17.246.
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