LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.303.
DEMANDANTE: CESAR FRANCISCO GUILARTE DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.789.720.
APODERADO (S): OSMELYS DEL VALLE GARCIA SUNIAGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 213.298.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Principal de la Urbina, Edificio el Jardín Piso Nº 12, Apartamento Nº 123, Sector la Urbina Caracas, Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda.
DEMANDADO: BRINELL DEL VALLE SANCHEZ. Titular de la Cédula de Identidad N° 18.077.245.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Comunidad de Sabaneta, Calle Principal, Casa S/N Jurisdicción de la Parroquia El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).
Vistos sin informes de las partes.
En fecha 31 de Marzo del 2015, compareció la Abogada en ejercicio OSMELYS DEL VALLE GARCIA SUNIAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.298, actuando en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano CESAR FRANCISCO GUILARTE DA SILVA, Venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.789.720, y con domicilio en la Avenida Principal de la Urbina, Edificio El Jardín piso Nº 12 Apartamento Nº 123, Sector la Urbina Caracas, Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, según consta de Poder que se anexó marcada con la letra “A” y presento por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana: BRINELL DEL VALLE SANCHEZ y en su libelo de demanda expuso:
Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) con la ciudadana BRINELL DEL VALLE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.077.245, y natural de San Félix Estado Bolívar, y domiciliada en Unare II, Sector 2, Calle 8-9 en Puerto Ordaz, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada con la letra “B” y establecieron su domicilio conyugal en la Comunidad de Sabaneta, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron Bienes.
Que desde el 01 de Febrero del año 2013, no conviven y se encuentran separados, manteniendo otra dirección domiciliar. Que todo fue motivado al estado de incomprensión, de angustias de situaciones que los llevaron a la falta de entendimiento en la comunidad conyugal por la intolerancia e injurias realizadas antes sus amistades y medio social a términos de agredirlo y acosarlo verbal y psicológicamente. Que su cónyuge lo atacaba por las redes sociales y telecomunicación (teléfono Celular) con mensajes de textos. Que abandono la cooperación y deberes de atención al núcleo matrimonial, causándole daños psicológicos, lo que lo llevo a tomar la decisión de abandonar el hogar.
Que por todo lo antes expuesto, fue por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su legitima esposa, BRINELL DEL VALLE SANCHEZ, anteriormente identificada, para que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une, con fundamento en lo establecido en la Causal Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Abril del 2015, se ordenó la Citación de la demandada ciudadana BRINELL DEL VALLE SANCHEZ, la cual se practicó personalmente tal como consta al folio Veintidós (22) del expediente y la notificación de la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practico y cursa al folio Quince (15) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano, CESAR FRANCISCO GUILARTE DA SILVA, asistido por la abogada en ejercicio OSMELYS DEL VALLE GARCIA SUNIAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.298, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la abogada en ejercicio OSMELYS DEL VALLE GARCIA SUNIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.298 , actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: YUDERSYS CAROLINA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ y SILIA ISABEL MARCANO JIMENEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos ” CESAR FRANCISCO GUILARTE DA SILVA y BRINELL DEL VALLE SANCHEZ “que si saben y les consta que los ciudadanos CESAR FRANCISCO GUILARTE DA SILVA y BRINELL DEL VALLE SANCHEZ, son cónyuges ”; “que si saben y les consta que los ciudadanos: CESAR FRANCISCO GUILARTE DA SILVA y BRINELL DEL VALLE SANCHEZ, fijaron su ultimo domicilio en la comunidad de Santa Tecla, Calle Principal, casa S/N, `parroquia El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que si les consta que entre los ciudadanos CESAR FRANCISCO GUILARTE DA SILVA y BRINELL DEL VALLE SANCHEZ, se presentaban fuertes discusiones, ya que ellos en varias circunstancias estaban presentes y que les parecía que ella no quería nada con el, que les consta haber presenciado la discusión porque eso fue en publico en la Plaza del pilar y al frente de su casa y que no podían estar juntos por las peleas que tenían, que si presenciaron las discusiones y palabras ofensivas dirigidas por la ciudadana BRINELL DEL VALLE SANCHEZ al ciudadano CESAR FRANCISCO GUILARTE DA SILVA y que cuando empezaban las peleas ellos se retiraban, que si saben y le consta que la ciudadana BRINELL DEL VALLE SANCHEZ, abandono la cooperación y deberes de atención al núcleo matrimonial, desde hace dos años porque no podían vivir juntos.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge, BRINELL DEL VALLE SANCHEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el artículo 137 del Código Civil,
En cuanto a la causal Segunda incoada, es decir el abandono voluntario, tenemos que el actor señalo en el libelo que decidió abandonar el hogar conyugal, motivado al estado de incomprensión, de angustias, de situaciones que lo conllevaron a la falta de entendimiento en la comunidad conyugal, por la intolerancia e injurias realizadas antes amistades y medio social a términos de agredirlo y acosarlo verbal y psicológicamente, así como los ataques expresados por las redes sociales, telecomunicación (teléfono Celular) mensajes de textos, al abandono de la cooperación deberes de atención al núcleo matrimonial, al daño psicológico que le causó, y habiendo confesado el actor tal circunstancia es evidente que la acción intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano CESAR FRANCISCO GUILARTE DA SILVA contra la ciudadana BRINELL DEL VALLE SANCHEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los dieciséis (16 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2.00 de la Tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-/Fv.ar
Exp. 17303.
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