REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibida de la Distribución de turno, efectuada en fecha 03/03/2015, interpuesta por el ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.671.246; asistido por los Abogados en ejercicio LISBETH PEROZO FERNANDEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.790.192 y V-9.272.164 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.873 y 76.456, respectivamente; contra los ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES Y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad N° V- 13.129.059 y V- 12.845.295, domiciliados en Cumaná, Urbanización Villas de Cantarrana, Av. Principal, Manzana 2, casa N° B-3, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
En fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena la citación de los demandados mediante boleta. Se libraron boletas respectivas, y debidamente citados los demandados en fecha 13/04/2015. Ver Folios 45 al 55.
Corre inserto a los folios 61 al 64, escrito suscrito por los demandados, debidamente asistido de Abogado, mediante el cual solicitan la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 26 de mayo este Tribunal dictó sentencia interlocutora con carácter de definitiva, mediante la cual se declaro SIN LUGAR LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA (Folios 66 al 80). La Apoderada Judicial de los demandados, Abogada EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, en fecha 03 de julio de 2015, Apeló de la referida sentencia, el Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 13/08/2015, declaró Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia ut supra señalada, dictada por este Juzgado (Folios 102 al 107).
Llegada la oportunidad de las pruebas ambas partes promovieron las que en autos aparecen.
Presentados los escritos de informes, suscritos por ambas partes a través de sus apoderados judiciales. (Ver folios 149 al 166), el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del C.P.C., mediante el cual amplió la prueba de informes a las entidades bancarias Mercantil y Provincial, estableciendo un lapso de Quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha ut supra señalada, para la evacuación de la referida prueba de informe (Folios 168 y 169).
Al folio 184 cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2016, mediante el cual dijo “VISTOS” con informes de ambas partes y se reservó el lapso para dictar sentencia.
EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:
Alegó la parte actora que el día 20 de Junio del 2014, asistió a las instalaciones de la Oficina de Century 21, Ubicada en la Avenida Perimetral, Centro Comercial Marinas Plaza, piso 2,. Oficina P211, Cumana Estado Sucre, donde sostuvo entrevista con el vendedor, ciudadano JOSE GALLEGOS, quien le realizó el ofrecimiento del Terreno, lo mostró y le explico todo lo relacionado con el pago de la reserva inicial para la negociación de la compra del Terreno; que en fecha 26 de Junio de 2014, consignó el monto requerido de la reserva, siendo pagado en cheque N° 45976461 del Banco Mercantil, a nombre de Inversiones C.77 C.A., por un monto de Treinta y siete Mil Bolívares con Cero Céntimos ( 37.500,00 Bs); que en fecha 09 de Julio del 2014, se efectuó reunión entre su persona, los propietarios del terreno y el vendedor de Century 21, donde se señaló el precio total de la venta, forma de pago, condiciones e inicial, donde le mostraron el contrato de servicios suscrito entre los propietarios vendedores del terreno y la empresa Century 21 Cumaná Gold.
Continuaron alegando que en fecha 14 de Julio del 2014, se firmó INSTRUMENTO DE OPCIÓN BILATERAL DE COMPRAVENTA, el cual se regiría por las siguientes clausulas: PRIMERA: “LOS FUTUROS VENDEDORES, son dueños de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote N° 44, el cual tiene un área de SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUDRADOS (746 M2), ubicado en la Finca conocida con el nombre de “Chara San José”, de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, el nombrado inmueble nos pertenece según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.18.16 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 30 de Diciembre de 2013...”, y se consignó Cheque N° 95976462 del Banco Mercantil, a nombre de ORLANDO TORRES, por un monto de Bolívares SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 62.500,00), y que la empresa prestadora del servicio de ventas de inmuebles Century 21 Cumaná Gold emitió recibo de pago en favor del futuro comprador.-
Que canceló en fecha 31 de Julio de 2014, por ante la oficina Century 21, mediante dos (02) Cheques, correspondientes al Banco Mercantil, Cheque N° 17976473 a nombre del ciudadano: ORLANDO TORRES, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000.00) y Cheque N° 00000621 del Banco Provincial por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 45.000,00) Cheque endosable, como complemento de pago estipulado en la cláusula supra transcrita; que ya había cumplido con lo requerido inicialmente por los futuros Vendedores ORLANDO ANTONIO TORRES LORD Y TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES, así como lo establecido en los literales “a” y “b” de la cláusula CUARTA del mencionado instrumento, quedando pendiente solo lo establecido en el literal “c” de la antes mencionada cláusula, y estando en el tiempo legal y reglamentario para cumplir con el último pago, fue convocado por los vendedores de la empresa Century 21 JOSE GALLEGOS y PAOLA GOMEZ, para una reunión con los futuros vendedores en la oficina Century 21, el día 19 de Septiembre de 2014, donde se le informó que se haría un nuevo instrumento privado contentivo de un nueva contratación de compraventa, que vendría, a sustituir el anterior instrumento, sobre el mismo inmueble antes identificado y con las misma estipulaciones y modalidades contractuales que el contrato sustituido, muy particularmente sobre el precio de venta pactado y su forma de pago, y que el monto de la compra del Terreno dado en opción de compraventa, seria de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.400.000.00), lo cual acepté, el día 02 de Noviembre del 2014, recibí una llamada telefónica a mi celular número de contacto 0414-8406475, de parte de la vendedora propietaria TANIA LUQUE DE TORRES, quien me manifestó que si quería materializar la compra del terreno, debía de pagarle UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.600.000,00), a lo cual yo le respondí que no tenia ningún problema que aceptaba el monto.
Que fue autorizado para construir sobre el mencionado terreno vía verbal por el futuro vendedor propietario, ciudadano ORLANDO TORRES, quien le manifestó que podía limpiar el terreno y levantar las bases de tubos, ya que ese terreno ya era suyo, en virtud de que había dado la inicial, es decir doscientos mil bolívares (200.000,00 bs.), y tan solo faltaba la protocolización el día 14/11/2014 y completar el pago total, quedando pendiente quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,00 bs.), una vez le entregara la Alcaldía del Municipio Sucre, las Solvencias Municipales de Catastro y demás documentos requeridos para firmar.
(Omissis…)
Que los vendedores propietarios, ciudadanos: TANIA LUQUE DE TORRES Y ORLANDO TORRES, han incumplido infundadamente con sus principales obligaciones legales y contractuales, que son: mantener el precio pactado para la venta, otorgarme el correspondiente documento de venta y hacerme la tradición legal; que antes de vencido el plazo convenido en el contrato, el comprador ha manifestado su disposición de cumplir con su obligación Principal de pagar el precio pactado para la venta del terreno, sin embargo son los vendedores propietarios quienes manifiestan una conducta indiferente y negligente para proveer al comprador de todos los requisitos.
Peticionando que, los ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES, suficientemente identificados en autos, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en el CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES y muy particularmente sus OBLIGACIONES CONTRACTUALES asumidas en el CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA que suscribió con los vendedores en fecha 14 de Julio de 2014 en esta ciudad de Cumaná, y que le otorguen el correspondiente documento de venta y hacerle la tradición legal del inmueble terreno negociado, conformado por un lote de terreno distinguido con el número 44, con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUDRADOS, ubicado en la Finca “Chara San José”, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre.- .
Este Juzgado deja expresa constancia que a pesar de haber sido citados los demandados en la presente causa en fecha 13 de abril del 2015, no comparecieron a dar contestación al fondo de la pretensión deducida, y de acuerdo al calendario judicial llevado por este juzgado el lapso para la contestación venció el día 12/05/2015, lo que a criterio de esta operadora de justicia los hace merecedores de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En la oportunidad de los Informes, la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la pretensión por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, argumentando que existe falta de cualidad pasiva, por cuanto la empresa Inversiones C. 77 C.A., que explota la franquicia de Century 21 Gold en la ciudad de Cumaná, estuvo presente y sirvió como intermediario en la negociación realizada, quedando -a su decir- involucrada en la relación procesal, de acuerdo a la narración de los hechos plasmada por el actor, encontrándose relacionada con el proceso judicial aquí instaurado sin que se haya accionado contra esta, lo que la hace estar en posición de legitimado pasivo.
Alegaron igualmente en la etapa de informes, los demandados de autos que, es inadmisible la pretensión por no cumplir el actor con la carga procesal de formular de manera positiva y precisa la petición que ha debido integrar la pretensión de cumplimiento de contrato, invocando en etapa de informes la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del C.P.C., argumentando que el actor no cumplió en su libelo de demanda con la carga procesal que tenia de señalar el objeto de la pretensión con toda precisión, y que -a su decir- además de pretender por cumplimiento de contrato, debió indicar con precisión y de manera positiva cual es el inmueble que pretende se le haga entrega, señalando su situación y linderos.
Continuaron los demandados solicitando en etapa de informes, la inadmisibilidad de la pretensión, fundamentándola en la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, citando el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, y que según -su decir- es de dicha norma de donde se desprende el incumplimiento de los presupuestos procesales, por carecer la pretensión propuesta de los requisitos para su admisión, argumentando que uno de los requisitos exigidos para el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato bilateral, es que la parte que pida la ejecución de la obligación haya cumplido con la suya, y que de no ser así sería inadmisible la demanda por falta de cumplimiento de presupuestos procesales.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO:
Pruebas parte ACTORA:
1. Documentales
A.- Ejemplar de los clasificados del diario Región de fecha 11/06/2014, a dicha publicación este juzgado le niega valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende identificación directa con el objeto de la presente causa. Así se decide.-
B.- Copia del cheque banco Mercantil N° 45976461 por la cantidad de 37.500 bs., como quiera que dicha copia no fue impugnada se le tiene como cierto su contenido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse de dicha instrumental que la parte actora Robert Rivas giró dicho cheque como parte de pago en favor de la empresa prestadora de servicio de ventas por reserva del lote de terreno del que se discute cumplimiento de contrato objeto de la presente causa, tal y como fuese alegado en el libelo por el actor. Así se decide.-
C.- Original de recibo de pago de reserva por bolívares 37.500, emitido por la empresa prestadora del servicio Century 21 Cumaná Gold al ciudadano Robert Rivas, a dicha instrumental a pesar de haber sido suscrita por un tercero a la relación procesal se le otorga valor probatorio, pero solo de acuerdo a la calificación indiciaria que la misma otorga al proceso, pues al ser esta adminiculada con el cheque antes valorado se tiene que encajan en los hechos alegados por el actor en cuanto al pago de la reserva del lote de terreno en Chara San José. Así se decide.-
D.- Contrato privado de Prestación de Servicio suscrito entre la empresa prestadora del servicio Century 21 Cumaná Gold y los ciudadanos ORLANDO TORRES Y TANIA LUQUE DE TORRES, a dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio y se le tiene por reconocido en su contenido y firma, pues sus firmantes (demandados) no lo rechazaron ni desconocieron su firma y contenido, solo a los fines de determinar la relación contractual que tenían los demandados de autos con dicha empresa prestadora de servicios de ventas, evidenciándose la autorización para negociar en sus nombres el lote de terreno de su propiedad ubicado en las Charas de San José, identificado con el N° 44, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde autorizaban a dicha empresa a ofertar públicamente y comercializar la venta del terreno en cuestión, por el precio a venta de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00 bs.), así como a recibir única y exclusivamente el monto de la reserva o garantía de algún interesado en el lote de terreno allí descrito. Así se decide.-
E.- Original de recibo de pago emitido por la empresa prestadora del servicio Century 21 Cumaná Gold al ciudadano Robert Rivas, por concepto de abono a la inicial por compra de terreno en Chara San José por bolívares 62.500, y que en su 2da página consta copia de cheque N° 95976462 por ese mismo monto suscrito por el ciudadano Robert Rivas en favor del ciudadano Orlando Torres de fecha 14/07/2014, a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, pero solo de acuerdo a la calificación indiciaria que la misma otorga al proceso, pues al ser esta adminiculada con los dichos del actor se tiene que encajan en los hechos alegados por el actor en cuanto al pago de la inicial de compra del lote de terreno en Chara San José. Así se decide.-
F.- Copia de cheque del Banco Mercantil N° 17976473, por un monto de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 bs.), girado en favor del ciudadano Orlando Torres de fecha 14/07/2014, a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, por desprenderse de dicho cheque el pago que alega haber efectuado el actor como parte integrante del contrato de opción de compra venta sobre el terreno descrito supra. Así se decide.-
G.-Contrato privado de opción de compra venta, observándose que dicho instrumento no tiene fecha ni firma de sus otorgantes, en consecuencia este juzgado le niega valor probatorio. Así se decide.-
H.- Comunicación en su forma original referida a Rescisión de Contrato por Modificaciones Sustanciales de fecha 22/09/2014, suscrita por los ciudadanos Tania Luque de Torres y Orlando Torres dirigida a la empresa Century 21 cumana Gold prestadora de los servicios de venta y comercialización del terreno pactado en el contrato de opción de compra venta, a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, solo como una prueba indiciaria, por desprenderse de su contenido que el día 22/09/2014 fecha en la que aun se encontraba vigente la opción bilateral de compra venta, los demandados manifestaron a la prestadora de servicios que el día 22/09/0214 se reunieron con el sr. Rivas y le expusieron que su dinero se devaluó proponiéndole un nuevo acuerdo y que el sr. Rivas no aceptó lo propuesto, en consecuencia será en dicho sentido que se valorará la descrita comunicación . Así se decide.-
I.- Boleta de Citación y comunicación Paralización de obras (Público); a dicha instrumental se le niega valor probatorio, en razón de que nada prueba en el cumplimiento del contrato aquí debatido entre las partes y de las obligaciones contraídas en él. Así se decide.-
J.- Legajo de documentales que rielan insertos desde el folio 25 al folio 44, dentro de los que se encuentra el contrato original de OPCION BILATERAL DE COMPRA VENTA (folios 43 y 44) de fecha 14 de julio del 2014, debidamente fechado y suscrito por la partes contendientes en este proceso, a dicha instrumental se le otorga pleno y eficaz valor probatorio, por ser el documento fundamental de la pretensión aquí deducida, donde consta que la negociación recayó sobre un lote de terreno distinguido con el N° 44, con un área de setecientos cuarenta y seis metros cuadrados (746 Mts2), ubicado en la Finca conocida con el nombre de “Chara San José”, de la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, que dicho terreno les pertenece de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 2013.2425, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.1816, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 30 de Diciembre de 2013, así como que el precio pactado por dicho contrato de opción bilateral de compra-venta fue de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00 bs.) de los cuales en dicho contrato aceptaron los demandados haber recibido doscientos mil bolívares (200.000,00 bs.) como parte inicial del precio total, y que los restantes quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,00) se cancelarían al momento de la protocolización de la venta definitiva, que el lapso de vigencia de la opción bilateral era de noventa días (90) continuos más treinta (30) días de prorroga contados a partir de la fecha de firma de la opción (14/7/2014), en consecuencia es en dicho sentido que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Consta igualmente en dicho legajo marcado “J”, documento privado (folio 25 al 27) de venta definitiva del terreno tantas veces mencionado, que si bien no fue firmado por las partes intervinientes en este proceso, al constar en original en las actas procesales puede perfectamente esta operadora de justicia analizarlo como indicio, desprendiéndose de la planilla única bancaria (folio 26) así como del sello húmedo estampado en el encabezado del documento de venta que el mismo fue presentado para su firma el día 11/11/2014, es decir dentro de la vigencia del contrato de opción bilateral de venta firmado en fecha 14/7/2014, sin que conste el motivo del porque no se otorgó la venta definitiva, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en base a las consideraciones aquí expuestas. Así se decide.-
Consta igualmente en dicho legajo marcado “J” (folio 42) Cheque no endosable N° 59023073 del Banco Mercantil, de fecha 07/11/2014, girado contra la cuenta corriente del ciudadano Robert Rivas pagadero en favor de la ciudadana TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES, por un monto de quinientos cincuenta mil bolívares, se le otorga valor probatorio, por desprenderse del mismo el cumplimiento de la obligación contraída por el actor referido a pagar el precio pactado por el contrato bilateral de opción de compra venta dentro de la vigencia del mismo a favor de sus vendedores. Así se decide.-
Consta igualmente en dicho legajo marcado “J” (folios 39, 40 y 41), instrumentales administrativas, consistentes en Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos emitida por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cedula Catastral emitida por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, y Constancia de no Suscripción de Hidrocaribe, las cuales fueron emitidas en fechas 27/08/2014, 06/08/2014 y 18/09/2014 respectivamente, a dichas instrumentales se les otorga valor probatorio, pues las mismas evidencian la propiedad del inmueble, y los linderos del lote de terreno del cual se pide cumplimiento de contrato a favor de los demandados de autos. Así se decide.-
Igualmente consta en el legajo “J”, Instrumental Pública (riela del folio 33 al 37), inscrita en el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 30 de Diciembre del 2013, bajo el Nº 2013.2425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.1816 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, donde se acredita la propiedad del lote de terreno de setecientos cuarenta y seis metros cuadrados (746,00 mts2), distinguido con el Nº 44, en la Finca conocida como Chara San José, de esta ciudad de Cumaná, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo sus linderos; Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Villalba; Sur: Con Calle Principal; Este: Con Lote Nº 43; Oeste: Con Lote Nº 45; a dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que de ella se desprende la propiedad a favor de los demandados Tania Luque de Torres y Orlando Torres, del lote de terreno pactado en venta y del cual se pretende el cumplimiento de contrato en esta causa, determinándose en el sus datos regístrales y linderos para mayor identificación del descrito inmueble. Así se decide.-
2. Prueba de Informes (Oficios): En fecha 26/01/2016, esta operadora de justicia dictó auto para mejor proveer en el que solicitó la ampliación de la prueba de informes a las entidades bancarias, recibiéndose respuestas de las siguientes entidades bancarias:
Banco Provincial, informó a través de comunicación SG-201600535, recibida en este despacho judicial el día 11/02/2016, que, en la cuenta corriente 0108-0079-03-0100170079, figura como titular el ciudadano Jesús Eduardo Albornoz Boada, cedula de identidad Nº V- 18.903.621, anexando copia fotostática del cheque 00000621 pagadero al ciudadano Robert Rivas pero endosado a la cuenta 01080188570100029662 del ciudadano Orlando Torres C.I. V- 12.845.295, el 04/08/2014 por 45.000,00 bs., a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las reglas de la sana critica a que se contrae el articulo 507 del CPC, pues la información coincide con la aportada por el actor en su libelo y con la copia del cheque valorado supra, donde se dimana el cumplimiento del actor de pagar el precio pactado en el contrato celebrado entre las partes. Así se decide.-
Banco Mercantil, informó a través de comunicación recibida en este despacho judicial el día 09/03/2016 (anexando copias de los cheques), que el, cheque Nº 45976461, emitido el 26/06/2014 por un monto de 37.500,00 bs., fue depositado el 30/06/2014 en el Banco Mercantil en la cuenta Nº 01050128811128042444 de la Sociedad Mercantil Inversiones C77; que el, cheque Nº 95976462, emitido el 15/07/2014 por un monto de 62.500,00 bs., fue depositado el 15/07/2014 en el Banco Provincial en la cuenta Nº 01080188570100029662 perteneciente al ciudadano Orlando Torres; que el, cheque Nº 17976473, emitido el 05/08/2014 por un monto de 55.000,00 bs., fue depositado el 05/08/2014 en el Banco Provincial en la cuenta Nº 01080188570100029662 perteneciente al ciudadano Orlando Torres; a dichos informe se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las reglas de la sana critica a que se contrae el articulo 507 del CPC, pues la información coincide con la aportada por el actor en su libelo y con la copia de los cheques que constan en autos y valorados supra, de donde se dimana el cumplimiento del actor de pagar el precio de la inicial pactada en el contrato celebrado entre las partes. Así se decide.-
Respecto a la prueba de informes requerida por la actora, a la Compañía de Teléfonos MOVISTAR mediante comunicaciones de fecha 11 y 12/02/2016, informó que, envían los mensajes de textos y datos emitidos por su sistema del numero móvil solicitado y que contrae al 0424-6107491, cuya propietaria es la ciudadana Luque Tania, con cedula de identidad 13.129.059; entrando a lo que constituye la valoración de la prueba de informes requerida, esta operadora de justicia evidencia que de dichos informes nada señala sobre la petición efectuada por este juzgado, ya que solo se limitó a relacionar los números de teléfonos donde traficaban mensajes, y como quiera que esa no fue la información requerida es por lo que este juzgado en base a las reglas de la sana critica desecha su contenido y le niega valor probatorio a dicho informe. Así se decide.-
3. Prueba Testimonial:
Compareció a rendir su declaración el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.772.834, domiciliado en Avenida Cancamure, Urbanización los Rosales N° 91, Cumaná Estado Sucre; declarando que, se llama JOSÉ RAFAEL GALLEGOS STANGA, trabajar en Century 21 Cumana Gold, como asesor inmobiliario; que es cierto que el ciudadano Robert Vivas Coraspe, firmó un contrato de opción a compra, en las instalaciones de Century 21 Cumaná Gold Cumaná, de un inmueble ofrecido en venta, por dicha empresa a través del diario Región, inmueble este ubicado en las Charas de San José de esta ciudad de Cumaná, propiedad de los ciudadanos ORLANDO TORRES Y TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES el cual se firmó en su presencia; que ellos firmaron un contrato de opción a compra venta en las cuales las partes se obligaban a vender y comprar, se le estableció un lapso para pagar de 90 días, mas 30 de prorroga y en el momento de la firma el comprador le pagó el 30 %, acordado al comprador; Que el precio del inmueble pactado por los vendedores, ciudadanos Orlando Torres y Tania Luque de Torres y el comprador ciudadano Robert Rivas Coraspe, en el acto de la firma del contrato de opción a compra, realizado en las instalaciones de Century 21 Cumana Gold fue de 750.000, mil Bolívares y la forma de pago fue de 30%, en la firma de opción a compra venta y el resto en la firma del registro de la protocolización de la venta definitiva; QUE LOS VENDEDORES Orlando Torres y Tania Luque de Torres, solicitaron a la empresa Century 21 Cumaná Gold, una reunión en sus instalaciones con el optante comprador Robert Rivas Coraspe, antes del vencimiento de la fecha de pago definitiva de la compra del inmueble, para modificar el contrato inicial de opción a compra con un contrato de opción a compra nuevo, faltando más o menos 20 días más la prorroga acordada en el contrato de opción a compra venta, y el nuevo precio que solicitaron fue de un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400,00.00); que en esa reunión se contó con la participación del comprador, la vendedora y su presencia como mediador, se acordó un nuevo precio de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (1.400.000.00), y firmar en Notaria una nueva opción de compra venta, en principio ambas partes estuvieron de acuerdo, pero finalmente los vendedores no aceptaron la firma del documento acordado; Que posteriormente a esa reunión realizada los ciudadanos vendedores Orlando Torres y Tania Luque de Torres solicitaron al optante comprador reiteradamente dos aumento de precios, por encima del valor del inmueble pactado en la última reunión es decir de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares, solicitando una cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (1.600.000,00) como nuevo precio, esto motivo que Century 21 Cumaná Gold, decidiera no seguir participando como mediador en ninguna reunión, y posteriormente supo de oído que la vendedora estaba solicitando Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00) como nuevo precio.
A la referida deposición esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las reglas de la sana critica establecidas en el articulo 508 del CPC, que si bien es cierto que las testimoniales no sirven para probar el pago de una obligación, se evidencia que es concordante y que al ser adminiculadas con las pruebas instrumentales aportadas al proceso le resultan relacionados respecto al conocimiento que declararon tener sobre los montos pagados por la parte actora para la obtención del inmueble reclamado en la presente causa, así como la forma en que quedó planteado el contrato de opción bilateral de compra venta de terreno. Así se decide.-
Pruebas parte DEMANDADA:
1.- Merito probatorio del Documento de venta presentado por la parte actora a la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná, el cual acompañó a su libelo de demanda marcado con la letra “J; como quiera que dicha instrumental ya fue valorada supra es por lo que se ratifica su valoración en esta oportunidad. Así se establece.-
2.- Merito probatorio del Comunicado de paralización de obra emitido por la coordinación de planificación y desarrollo comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual fue acompañado con el libelo de demanda por la parte accionante, inserto al folio 24; en razón de que dicha instrumental ya fue valorada supra es por lo que se ratifica su valoración en esta oportunidad. Así se establece.-
Puntos previos:
Falta de cualidad pasiva:
Los demandados de autos efectuaron dicho alegato en el lapso de los informes, y como quiera que el mismo puede ser invocado en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que nace el deber de efectuar un pronunciamiento previo al fondo por esta operadora de justicia a los fines de comprobar o no su existencia, como primer punto alegaron la falta de cualidad pasiva, que a su decir se fundamenta por cuanto la empresa Inversiones C. 77 C.A., que explota la franquicia de Century 21 Gold en la ciudad de Cumaná, estuvo presente y sirvió como intermediario en la negociación realizada, quedando así involucrada en la relación procesal, de acuerdo a la narración de los hechos plasmada por el actor, encontrándose relacionada con el proceso judicial aquí instaurado sin que se haya accionado contra esta, lo que la hace estar en posición de legitimado pasivo.
A los fines de pronunciarse al respecto, considera necesario esta juzgadora citar la sentencia N° 310 de la Sala de Casación Civil de fecha 11-7-11, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la que estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”
Ahora bien, entrando al análisis del alegato de falta de cualidad pasiva, esgrimido por los demandados, tenemos que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores, y en el caso de autos la relación material de acuerdo al negocio jurídico celebrado es entre TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD en su carácter de propietarios del inmueble que ofrecieron en venta y ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, en su carácter de comprador del inmueble, dado que la pretensión no es otra que el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, por lo que la intervención del tercero como intermediario en la negociación o como facilitador del negocio jurídico, no lo hace parte del contrato cuya ejecución se demandó. Por tanto al ser el objeto de la demanda un cumplimiento de contrato, tendrán cualidad para estar en calidad de partes en el juicio, solo los contratantes, aquellos que asumieron obligaciones y obtuvieron derechos derivados del contrato en referencia, en consecuencia se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, por cuanto los demandados son los propietarios del inmueble que ofrecieron en venta y por ende los obligados a cumplir con los términos del contrato cuyo cumplimiento se demanda y Así se decide.-
De la Inadmisibilidad de la demanda por carencia en el petitorio de la demanda:
Como segundo punto solicitaron la inadmisibilidad de la pretensión por no cumplir el actor con la carga procesal de formular de manera positiva y precisa la petición que ha debido integrar la pretensión de cumplimiento de contrato, invocando en etapa de informes la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del C.P.C., argumentando que el actor no cumplió en su libelo de demanda con la carga procesal que tenia de señalar el objeto de la pretensión con toda precisión, y que además de pretender por cumplimiento de contrato, debió indicar con precisión y de manera positiva cual es el inmueble que pretende se le haga entrega, señalando su situación y linderos.
En vista a la solicitud de inadmisibilidad por carencia en el petitorio, resulta oportuno para este juzgado citar lo peticionado por la parte actora en su libelo, a los fines de determinar la procedencia de la misma, solicitaron “…que, los ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, suficientemente identificados en autos, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en el CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES y muy particularmente sus OBLIGACIONES CONTRACTUALES asumidas en el CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA que suscribió con los vendedores en fecha 14 de Julio de 2014 en esta ciudad de Cumaná, y que le otorguen el correspondiente documento de venta y hacerle la tradición legal del inmueble terreno negociado, conformado por un lote de terreno distinguido con el número 44, con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUDRADOS, ubicado en la Finca “Chara San José”, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre…”
Del petitorio transcrito se observa, que el demandante a diferencia de lo alegado en la oportunidad de informes por los demandados, si estableció claramente cuál era su petitorio con la pretensión de cumplimiento del contrato demandado, y siendo que la norma es muy clara al establecer las causales de inadmisibilidad de la demanda, no encuentra esta operadora de justicia que exista deficiencia en el petitorio y menos que ello sea causa para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues el demandante identificó plenamente a lo largo de su libelo y especialmente en el petitorio el contrato del cual pedía el cumplimiento, y la condena que debía efectuar el tribunal a la contraparte, como eran; se condenara a los demandados a cumplir la venta según el CONTRATO DE OPCION BILATERAL DE COMPRA VENTA de fecha 14 de julio de 2014, en los términos en que fue pactado, el otorgamiento del correspondiente documento de venta y hacerle la tradición legal del terreno negociado, el cual está conformado por un lote de terreno distinguido con el número 44, con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUDRADOS, ubicado en la Finca “Chara San José”, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, en atención a ello es por lo que estima este juzgado que si se estableció claramente el objeto de la pretensión, por lo que debe declarar sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada. Así se decide.-
Como tercer punto, peticionaron la inadmisibilidad de la pretensión, fundamentándola en la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, citando el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, y que según -su decir- es de dicha norma de donde se desprende el incumplimiento de los presupuestos procesales, por carecer la pretensión propuesta de los requisitos para su admisión, argumentando que uno de los requisitos exigidos para el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato bilateral, es que la parte que pida la ejecución de la obligación haya cumplido con la suya, y que de no ser así sería inadmisible la demanda por falta de cumplimiento de presupuestos procesales.
Respecto a esto, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de lo solicitado por los representantes de los demandados en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, el cual no fue desconocido ni impugnado en el proceso por lo que resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa esta juzgadora que la parte actora probó que le hizo entrega a la parte demandada de las cantidades de dinero convenidas en el contrato, que incluso el documento para el cumplimiento de la tradición de la venta, fue introducido en la Notaria Pública para su respectivo otorgamiento, oportunidad en la cual la parte demandante haría entrega del saldo restante del precio convenido en el contrato, pero los vendedores demandados no se presentaron a cumplir con dicho otorgamiento, por lo que resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del segundo de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la demandada en cuanto a la tradición de la venta, mediante el otorgamiento del documento compraventa definitivo dentro del plazo fijado en el contrato de opción de compraventa, también resultó evidenciado en autos, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de la parte demandada, y así se declara.
Habiéndose pronunciado este juzgado contra todos los puntos previos opuestos por la demandada de autos, y declarados sin lugar, es por lo que entra a conocer el fondo del asunto debatido a su conocimiento;
Ahora bien, en el transcurso de la causa los demandados se dieron por citados en fecha 13/04/2015, sin que se presentaran a dar contestación al fondo de la demanda, y de acuerdo al calendario judicial llevado por este juzgado sobre los días de despacho transcurridos, se observa que el lapso para la contestación venció el día 12/05/2015, así como tampoco presentaron pruebas que les favoreciera, lo que los hace merecedores de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Al respecto, y para mayor abundamiento se permite esta Juzgadora realizar algunas consideraciones con respecto a la confesión, y al efecto se observa:
Los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:
• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).
• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.
• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.
• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.
Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.
Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):
“La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”
Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece un presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.
En relación a este particular, Cabrera, J. (1997, 60), considera que la presunción no nace de inmediato por la falta de contestación de la demandada. Es en la sentencia definitiva y no antes cuando el demandado se le tendrá por confeso.
En efecto, es en la sentencia definitiva cuando el Juez valora los supuestos de procedencia de la presunción para declarar o no la confesión ficta. Pero, desde el mismo instante en que ocurra la falta de contestación de la demanda nace le presunción, tan es así, que a partir de allí, surge la carga del demandado de desvirtuarla y la posibilidad del Tribunal de sentenciar sin mayor dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si el demandado no prueba nada que le favorezca.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA
Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.
También esta claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.
La falta de contestación de la demanda, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.
QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE
El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).
Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.
Por las razones expuestas, se comparte ampliamente el criterio presentado por el maestro Rengel, esto es, aquel que estima que:
“La presunción de la confesión ficta resultante de la inasistencia al acto de contestación de la demanda por la parte demandada, sólo puede amparar, prescindiendo de las acciones prohibidas por la ley sobre las cuales es obvia su exclusión, a las acciones amparadas por la ley, previstas en la ley, pero dentro de los limites en que la ley establece y otorga su amparo” (Rengel, A. 1994, 136).
Criterio este que parece haberse sostenido una vez más, en la sentencia de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1992) citado por Pierre, O. (1995, 285), conforme a la cual si el demandado:
“No da cumplimiento a tal carga, entonces el tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión de demandando es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”
Así las cosas, si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.
Se considera esta última posición la mas adecuada, toda vez que, al ceñirse estrictamente a la conocida Teoría de la Causalidad Jurídica, sólo cuando se materializa la hipótesis normativa ha de producirse la consecuencia jurídica contenida en la norma de derecho. Dicho en otras palabras, sólo cuando los hechos narrados por el autor en el libelo de la demanda coinciden con la hipótesis contenida en una regla de derecho, ha de producirse ipso facto la consecuencia jurídica prevista en la misma (García, E. 1953, 175). De allí pues que, insatisfecho el titular del derecho (que se deriva precisamente de la consecuencia jurídica operada en virtud de la subsunción al hecho natural en el contenido normativo) por el incumplimiento del deber correlativo que subsiste en cabeza del obligado (demandado), ha de operarse el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, que reposa en la Sentencia del Juez.
Por tanto, la sentencia vendrá a ser el instrumento del cual se vale el derecho para garantizar el bien común y, especialmente, la justicia. En consecuencia, no puede haber justicia si aquel instrumento es utilizado para constreñir a la realización de actos que, por estar de espaldas al ordenamiento jurídico, no encuentran cobijo en el derecho mismo.
Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio. Y así se decide.
SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA
Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.
Así, para el tratadista Feo (1924) citado por Borjas, A. 81973, 182):
“la ley deja al reo en absoluta libertad para hacer toda prueba que le Favorezca; que sus términos son generales y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace, como que “sólo establece una presunción que ha de ha ceder siempre a la verdad, o en otros términos, una confesión ficta que, según los principios, admite prueba contraria”; y finalmente que “desde que esta confesión ficta produce sus defectos, mientras no se haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune ni que el contumaz sea de mejor condición que el que no lo fue: lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria…”
”¿Para qué abrir término probatorio si no se le permitiese probar hechos, que son los únicos susceptibles de prueba, y se limitase el demandado a contradecir el derecho? Sería un absurdo de la ley; y por fuerza resultaría ser fallo irrevocable la declaratoria de contumacia, ya que el derecho necesita la base de los hechos para poder ser aplicado”
Para Borjas,A, (1973,183):
“La confesión ficta del reo contumaz y la litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó ; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, o arrancadas por violencia o sorprendidas por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría, aún cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, y desde luego sobre la fuerza mayor que hubiese dado lugar a su falta de comparecencia, porque, independientemente de que puede sostener en rigor de derecho, que quien por obra de caso fortuito llegó a ser declarado contumaz, ha confesado por violencia, por la fuerza de un acontecimiento inesperado e insuperable, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es sólo una presunción juris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión”
El maestro Rengel, A. (1994), comparte la opinión de Feo, pero apunta que a la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra (afectado por la presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en la demanda). Que la concesión del beneficio al declarado confeso, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinalmente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Reiterada es la admisión en la jurisprudencia del criterio expuesto por el maestro Borjas, en el sentido de que:
“…el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después, durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la Sala ha expresado, una incorrecta interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimientos Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente. El actor ignoraba ese hecho nuevo, sólo conoce luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, su posición se ve fuertemente afectada” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia (1993) citada por Pierre, O. 220).
Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.
Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.
Sumado a la declaratoria de confesión ficta en la que incurrieron los demandados de autos, considera oportuno esta juzgadora citar los fundamentos de derechos en los que afianzara su decisión, observándose que trata la presente causa de pretensión por cumplimiento de contrato de opción a compra venta de inmueble constituido por un lote de terreno, suscrito el 14 de Julio del 2014, y que la norma rectora en todos los contratos bilaterales está contenida el Código Civil Venezolano, a saber:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil, establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, lo que significa que es un contrato bilateral, donde las obligaciones de las partes se contraponen las unas a las otras, por tanto, si bien es cierto que el comprador se obliga a pagar el precio, pues el vendedor también se obliga a transferir la posesión y propiedad de la cosa vendida.
Conforme a lo establecido en los artículos 1.487 y 1.488 del citado código, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador, y en el caso de autos se desprendió de la narración del actor que posee el lote de terreno objeto de cumplimiento de contrato, e incluso que efectuó una edificaciones estructurales.-
Es dable concluir que, de acuerdo a la más calificada Jurisprudencia Nacional, en el caso de autos aunque las partes celebraron un CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN A COMPRA VENTA DE INMUEBLE, y el mismo constituye un verdadero contrato de compra-venta, es por lo que se estima necesario traer a colación la jurisprudencia que de forma reiterada ha mantenido la Sala de Casación Civil al respecto, bajo sentencia Nº 116 del 22 de Marzo del 2013, sintetizó:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimo pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, considero que cuando un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimientos, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”.
De lo transcrito supra, puede verse que se considera una verdadera venta la opción a comprar, aun cuando no se haya cancelado el precio total convenido, ya que este queda pendiente a ser pagado para el momento de la tradición u otorgamiento del documento definitivo, pero se materializa desde el momento del acuerdo de voluntades, es decir consentimientos de las partes, la determinación del objeto y precio de la venta, el contrato y el carácter definitivo del negocio jurídico. Y, en el caso que nos ocupa, el demandante ha cumplido con el pago convenido mediante contrato, es decir la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs), y que la cantidad restante según acuerdo entre ellos vertido en el contrato de opción a compra suscrito en fecha 14 de julio de 2014 correspondería cancelarlo al momento de la firma definitiva de la venta pactada, quedando en evidencia del cumulo probatorio traído a los autos por la parte actora que al momento de consignarse el documento definitivo de venta por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná, también consignó el actor el pago restante de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000,00 bs.), y que si los demandados no recibieron dicho pago no sería atribuible al demandante tal negativa, por lo que este juzgado con ocasión a la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato ordena al actor ROBERT RIVAS CORASPE efectuar el pago de los referidos Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000,00 bs.), restantes en favor de los demandaos TANIA LUQUE DE TORRES y ORLANDO TORRES LORD, plenamente identificados en autos. Así se establece.-
Pues bien, habiéndose determinado que las partes celebraron un verdadero contrato de VENTA DE INMUEBLE, y en razón de que en su petitorio la actora solicitó que este Juzgado ordenase a los demandados el CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES y muy particularmente sus OBLIGACIONES CONTRACTUALES asumidas en el CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA que suscribió con los vendedores en fecha 14 de Julio de 2014 en esta ciudad de Cumaná, y que le otorguen el correspondiente documento de venta y hacerle la tradición legal del inmueble terreno negociado, conformado por un lote de terreno distinguido con el número 44, con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUDRADOS, ubicado en la Finca “Chara San José”, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, el cual pertenece a los demandados de acuerdo a documento de compra venta inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 30 de Diciembre del 2013, bajo el Nº 2013.2425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.1816 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, es por lo que se estima necesario citar la Sentencia N° 379 del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial de Estado Sucre, en fecha 22 de Julio del año 2013 en la que estableció:
“… En virtud de haberse establecido compra-venta el contrato que la demandante NOHELIA ASTUDILLO y la codemandada INES IVONNE LOPEZ celebraron en fecha 28 de enero de 2003, y dado de que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, transferencia de propiedad que entre las partes se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente de cumplimiento la obligación principal de la codemandada de hacer la tradición conforme al artículo 1.488 Código Civil, mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina de Registro respectivo, tal como se estableció en la cláusula sexta del contrato; cuyo otorgamiento hará LA VENDEDORA INES IVONNE LOPEZ a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MARRUFFO ASTUDILLO y ELIANGEL ANTONIETA MARRUFFO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad nº 19.538.082 y 18.581.540 respectivamente, hijos de la fallecida NOHELIA ASTUDILLO, tal como consta en los autos, quienes a su vez asumen la obligación de pagar el saldo del precio, es decir, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000,00) conforme a la convertibilidad del bolívar y la relación del monto para el momento de introducirse la demanda. Así, se decide…”
En razón de las consideraciones esbozadas en el presente fallo es por lo que este Juzgado declarará con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN BILATERAL DE COMPRA VENTA suscrito por las partes intervinientes en este proceso en fecha 14 de Julio del año 2014, sobre el inmueble conformado por un Lote de Terreno distinguido con el N° 44, con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUDRADOS, ubicado en la Finca “Chara San José”, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, que posee los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Villalba; Sur: Con Calle Principal; Este: Con Lote Nº 43; Oeste: Con Lote Nº 45; inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 30 de Diciembre del 2013, bajo el Nº 2013.2425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.1816 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por los ciudadanos TANIA LUQUE DE TORRES y ORLANDO TORRES LORD, identificados supra; SEGUNDO: Improcedente LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION, alegada por los ciudadanos TANIA LUQUE DE TORRES y ORLANDO TORRES LORD, identificados supra; TERCERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE conformado por un Lote de Terreno distinguido con el N° 44, con un área de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUDRADOS, ubicado en la Finca “Chara San José”, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, que posee los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Villalba; Sur: Con Calle Principal; Este: Con Lote Nº 43; Oeste: Con Lote Nº 45; debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 30 de Diciembre del 2013, bajo el Nº 2013.2425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.1816 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, interpuesta por el ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.671.246; contra los ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES Y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad N° V- 13.129.059 y V- 12.845.295, de este domicilio; CUARTO: SE ORDENA al ciudadano ROBERT DAVID RIVAS CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.671.246, a cancelar a los ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES Y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad N° V- 13.129.059 y V- 12.845.295 respectivamente, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs.) por concepto de saldo restante de compra-venta del inmueble supra descrito; QUINTO: Se ordena a los codemandados TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES Y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad N° V- 13.129.059 y V- 12.845.295, a que realicen la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada; SEXTO: Se Condena a la parte demandada ciudadanos TANIA ALEJANDRA LUQUE DE TORRES Y ORLANDO ANTONIO TORRES LORD, supra identificados, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
La parte actora estuvo representada por la Abogada en ejercicio ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ CORDOVA y de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.849.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.190, y la parte demandada estuvo debidamente representada por los abogados JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, MARIA ANDREINA SILVA, EMILIA SCOTT y KARLENYS SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.461.926, 16.996.210, 19.979.587 y 20.344.773, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.142, 146.861, 225.445 y 225.467, respectivamente. Que conste.-
La presente decisión ha sido publicada el último día de su lapso legal. Que Conste.
Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
Nota: En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la Tarde (01:50 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7363-15.-
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