REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.572, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.818; contra los ciudadanos CAROLINA DE LOS ÁNGELES GALANTON MARQUEZ, YUSMAIRA GALANTÓN MARQUEZ, ORLANDO JOSE GALANTON MARQUEZ, ROBERT ARKYS GALANTON MARQUEZ, JOSE MIGUEL GALANTON ZERPA, EDUARDO JOSÉ GALANTÓN ZERPA, CARLOS AUGUSTO GALANTON ZERPA, DEISY ALEJANDRA GALANTON ZERPA Y ORLANDO RAFAEL GALANTON ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.383.459, V-12.662.872, 13.598.343, V-14.885.980, V-12.659.417, V-13.598.341, V-14.283.382, V-15.289.472 y V-3.735.950, respectivamente.

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…según acta de unión estable de hecho, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, que anexo marcada con la letra “C”, se evidencia que desde hace cuarenta (40) años, mantuve una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.735.950, oficinista, hijo de CARMEN CECILIA GALANTON YEGUEZ, residenciado en Cantarrana, Sector Don Tomás, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y quien falleciera Ab Intestato, en el Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, el día VEINTIUNO (21) de Enero de 2013, tal y como se puede evidenciar en la copia certificada del Acta de Defunción marcada con la letra “D”. En efecto, nuestra Unión Estable de Hecho (concubinato) comenzó aproximadamente el día VEINTE (20) de Febrero de 1971, hasta el día VEINTIUNO (21) de Enero de 2013, fijándose el domicilio de nuestra unión no matrimonial y de nuestra familia, en la siguiente dirección: (omissis), logrando mantener nuestra unión concubinaria, de manera estable y de hecho, manteniéndose en forma pacífica, pública y permanente, juntos ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio.
…unión estable de hecho, que trascendió al conocimiento público, debido a su notoriedad, toda vez que de dicha unión no matrimonial se procrearon CUATRO (04) hijos, los cuales tienen por nombre: CAROLINA DE LOS ANGELES GALANTON MARQUEZ, nacida el día DIECIOCHO (18) DE Junio de 1972; YUSMAIRA GALANTON MARQUEZ, nacida el día VEINTITRES (23) de Mayo de 1.974; ORLANDO JOSE GALANTON MARQUEZ, nacido el día TREINTA (30) DE Julio de 1.976 y ROBERT ARKYS GALANTON MARQUEZ, nacido el día CINCO (05) de Noviembre de 1.980, tal y como se puede evidenciar en copias certificadas de las Actas de Nacimiento que acompañan al presente escrito marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “g”, respectivamente, los escasos bienes económicos que adquirimos, lo hicimos con el esfuerzo mutuo. Cabe destacar que el hoy fallecido ORLANDO JOSE GALANTON, antes identificado procreó CINCO (5) hijos habidos fuera de la unión estable de hecho, que tienen por nombre: (omissis), todos en común con la ciudadana GENOVEVA ZERPA, tal y como se puede evidenciar de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento marcadas con las letras “H, I, J, K, L”. (omissis). Pero es el caso ciudadano Juez, que nuestra Unión Estable y de Hecho (concubinato) se dio por terminada con el fallecimiento de mi concubino, ORLANDO JOSE GALANTON, identificado ut supra, el día VEINTIUNO (21) de Enero de 2013.

(omissis)
…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, por la vía de la Acción Mero-Declarativa, EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), que desde el día Veinte (20) de febrero de 1971, hasta el día VEINTIUNO (21) de Enero de 2013, mantuve con el ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON, identificado plenamente, (omissis), y con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este respetable Tribunal mediante sentencia declarativa, me reconozca el derecho subjetivo de mi pretensión en los siguientes particulares: PRIMERO: La existencia de la Unión Estable de Hecho, por lo tanto solicito, con todo respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió unión estable de hecho (concubinato) y una comunidad concubinaria entre el hoy finado y mi persona, que mantuve desde el día VEINTE (20) de febrero de 1971, hasta el día VEINTIUNO (21) de Enero de 2013, con el ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON, plenamente identificado…” .

La referida demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyo Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2013, Admitió la misma y ordenó el emplazamiento mediante boleta de los demandados y la publicación de un Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto sobre el juicio, para que los mismos se hicieran parte en el juicio. Se libraron boletas de citación y Edicto correspondientes (ver folios 18 al 20).

Al folio 23, corre diligencia estampada por la Secretaria Titular del Juzgado identificado con anterioridad, ciudadana MARIA RODRIGUEZ, mediante la cual deja constancia que en fecha 29/10/2013, fijó en la cartelera de dicho Juzgado el EDICTO librado en la causa.

Cursa al folio 24, diligencia suscrita por el Abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna la publicación realizada en el diario “REGIÓN” de fecha 31 de Octubre de 2013 (ver folio 25).

En fecha 08/11/2013, el Alguacil del Juzgado ut supra mencionado, ciudadano CESAR BASTARDO, consignó recibos de citación de los ciudadanos YUSMAIRA, ORLANDO, ROBERT y CAROLINA GALANTON, identificados anteriormente (ver folios 26 al 31).

Asimismo, en fecha 19/11/2013, el Alguacil antes mencionado consignó compulsas con orden de comparecencia de los ciudadanos Orlando Rafael Galantón, Carlos Augusto Galantón Zerpa, Eduardo José Galantón Zerpa y Deysi Alejandra Galantón Zerpa, identificados en autos, por cuanto los mismos se negaron a recibir y firmar las correspondientes boletas, manifestándoles que quedaban citados (ver folios 32 al 52).

Al folio 53, cursa auto dictado en fecha 25/11/2013 por el Tribunal antes referido, mediante el cual se ordena a la secretaria librar boletas de notificación a los ciudadanos ut supra mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (Folios 54 al 57).

En fecha 02/05/2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes mencionado, dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró incompetente para conocer y sustanciar la demanda, en razón de la materia (Ver folios 58 al 60).

Asimismo, en fecha 14/05/2014, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de turno (folio 61); y mediante el proceso de distribución efectuado en fecha 11/06/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Despacho Judicial (vuelto del folio 62). En fecha 16/06/2014 este Tribunal le dio entrada al expediente, lo anotó en los libros respectivos y le asignó carátula (folio 63).

En esa misma fecha (16/06/2014), este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta de los ciudadanos Orlando Rafael Galantón, Carlos Augusto Galantón Zerpa, Eduardo José Galantón Zerpa y Deysi Alejandra Galantón Zerpa, identificados en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas respectivas (ver folios 64 al 72).

Cursa al folio 76, actuación verificada por la Secretaria Titular de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ, CARLOS AUGUSTO, DEYSI ALEJANDRA y ORLANDO RAFAEL GALANTON ZERPA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cuyas boletas las entregó a la ciudadana GENOVEVA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-8.423.788.

Corre inserto al folio 77, escrito presentado en fecha 06/08/2015, suscrito por la Abogada DEYSI GALANTON, suficientemente identificada con anterioridad, mediante el cual OPONE la Cuestión Previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/08/2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señalando que no opera la perención breve de la instancia, lo cual fuera interpuesto por la Abogada Deysi Galantón (Folios 78 al 93).
Al folio 94, se recibió y consignó diligencia suscrita por la Abogada Deysi Galantón, mediante la cual APELA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13/08/2015.

A los folios 102 al 104 de este expediente, cursa lo que la codemandada Deysi Galantón denominó escrito de contestación de la demanda, mas sin embargo este tribunal deja constancia que el mismo no constituye una contestación, toda vez que fue presentada fuera de lapso, y tan cierto es que la secretaria de este juzgado no estampó el sello que corresponde a la presentación de las contestaciones ni la certificación de la misma, de acuerdo a lo establecido en el articulo n360 del codigo de procedimiento civil.

A los folios 105 al 106 de esta causa, cursa escrito de pruebas presentado por ante este Tribunal en fecha 22/09/2015, por la Abogada ANDREINA ALMEIDA, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

Asimismo, a los folios 109 al 110, corre inserto Escrito de Pruebas presentado ante este Tribunal en fecha 06/10/2015, por la Abogada DEYSI GALANTÓN, actuando en su propio nombre y representación.

Corre al folio 147, escrito de oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada.

El Tribunal en fecha 20/10/2015, dictó auto mediante el cual procedió a admitir e inadmitir los medios probatorios promovidos por ambas partes (Folios 148 y 149).

A los folios 156 al 199, corren insertas las resultas de la apelación ejercida por la Abogada DEISY GALANTON ZERPA, suficientemente identificada en autos y actuando en su carácter acreditado en los mismos, en contra de la decisión proferida por este Despacho Judicial en fecha 13/08/2015; provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la que declaró PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la abogada DEYSI GALANTON ZERPA; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA CUESTION PREVIA establecida en el articulo 346 numeral 10.-

Este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2016, dictó auto mediante el cual dijo VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES y se reservó el lapso para sentenciar (Folio 201).

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Con relación a lo expuesto, resulta necesario citar el referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”.

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo e invocó integro el mérito y todo su valor probatorio de los siguientes documentos:
- Instrumental consignada junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”, cursante al folio 06 (Acta de Unión Estable de Hecho), de fecha 08 de diciembre del 2011, se le otorga pleno valor probatorio, por ser de las calificadas como pública administrativa, que al no ser desvirtuada por prueba en contrario se le tiene por cierto y veraz su contenido, desprendiéndose de la referida instrumental que el ciudadano Orlando José Galanton compareció conjuntamente con la ciudadana Carmen Omaira Márquez ante el Registro Civil del Municipio Sucre en fecha 08/12/2011 y declararon expresamente estar conviviendo mediante una UNIÓN ESTABLE DE HECHO por mas de cuarenta (40) años, además de haber procreado cuatro (4) hijos, y es en dicho sentido que le otorga valor probatorio. Así se decide.-

- Acta de Defunción, marcada con la letra “D, cursante al folio 07; a esta instrumental se le otorga pleno y eficaz valor probatorio, pues se evidencia en el cuerpo de dicha acta de defunción que la ciudadana Carmen Omaira Márquez (demandante) aparece como concubina del fallecido Orlando Galantón, igualmente se evidencia que quien hace la declaración ante la Coordinación de Registro Civil del fallecimiento de su padre es una de las demandadas de autos ciudadana Deysi Galanton, y quien por cierto desconoció en este proceso la relación estable que tenia su padre con la accionante de autos, lo que a criterio de esta operadora de justicia desvirtúa dicha defensa, ya que con esta instrumental se evidencia que efectivamente la ciudadana demandante convivió permanentemente con el fallecido Orlando Galantón, y asi fue reconocido por una de las codemandadas en su oportunidad. Así se decide.-

- Instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda, marcadas con las letras “E, F, G, H” (Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Carolina Galantón Márquez, Yusmaira Galantón Márquez, Orlando Galantón Márquez y Robert Galantón Márquez), cursantes a los folios 8, 9, 10 y 11, respectivamente; las cuales fueron aportadas a los fines de demostrar que los descritos ciudadanos son hijos de la demandante de autos y del fallecido Orlando Galantón, este juzgado le otorga valor probatorio a las descritas instrumentales por ser de las denominadas públicas, entrando a lo que constituye el análisis de su contenido se desprende que al haber reconocimiento expreso de cada uno de los hijos habidos entre los ciudadanos Orlando Galantón y Carmen Omaira Márquez, y al adminicularlas a las pruebas supra valoradas se entiende que eran concubinos de manera estable. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Rindieron sus declaraciones los siguientes testigos:
“ciudadana DILIA DEL VALLE LICET MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.187.527, de 65 años de edad, jubilada de educación y domiciliada en Cruz de la Unión, calle principal frente al colegio, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ; Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON; que por ese conocimiento que tiene sabia que el ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON sostuvo una relación de concubinato estable con la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ; que esa relación de concubinato se inició en el barrio Cruz de la Unión, sector La Quebrada; que sabe y le consta que esa relación fue pública, notoria y sabida por todos; que sabe y le consta que esa unión de hecho se sostuvo por más de 40 años, ininterrumpidamente; que sabe y le consta que el último domicilio del ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON fue en Cantarrana, sector Don Tomas de esta ciudad; que sabe y le consta que la relación de concubinato se inició aproximadamente el 20 de febrero de 1971 y finalizó el 21 de enero de 2013, fecha en la que falleció el ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON...”.

Y, la Ciudadana GUILLERMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.922.194, de 69 años de edad, oficios del hogar y domiciliada en Brasil, sector I, vereda 02, N° 9 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ; conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON; que sabe que el ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON sostuvo una relación de concubinato estable con la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ; que esa relación de concubinato se inició en el barrio Cruz de la Unión, sector La Quebrada; que sabe y le consta que esa relación fue pública, notoria y sabida por todos; que sabe y le consta que esa unión de hecho se sostuvo por más de 40 años, ininterrumpidamente; que sabe y le consta que el último domicilio del ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON fue en Cantarrana, sector Don Tomas de esta ciudad; que la relación de concubinato se inició aproximadamente el 20 de febrero de 1971 y finalizó el 21 de enero de 2013, fecha en la que falleció el ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON..”.

Entrando a la valoración de las deposiciones, esta juzgadora observa que las mismas son contestes entre sí, específicamente sobre el concubinato que existió entre las partes por mas de cuarenta (40) años, y al concatenar estas deposiciones con las instrumentales supra valoradas se observa que concuerdan entre sí, toda vez que las documentales traídas demuestran la filiación entre los hijos de la actora y el demandado, así como la permanencia como marido y mujer de los ciudadanos ORLANDO JOSE GALANTON y CARMEN OMAIRA MARQUEZ, en consecuencia y de conformidad a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este juzgado les otorga pleno y eficaz valor probatorio, por cuanto le merecen confianza a esta operadora de justicia, y dan certeza sobre su conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, y siendo las testimoniales en la pretensiones de uniones estables de hecho son la prueba por excelencia debe esta juzgadora ser rigurosa en su valoración. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

- Acta de Defunción N° 79, correspondiente a su padre ciudadano Orlando José Galantón (Folio 7); dicha instrumental fue valorada supra, por tanto se comparte en esta etapa su valoración. Así se decide.-

- Acta de Nacimiento N° 1365 de la ciudadana Carolina de los Ángeles Galanton Márquez, nacida en fecha 18 de Junio de 1972. (Folio 8), hija de Carmen Omaira Márquez y Orlando Galanton; dicha instrumental fue valorada supra, por tanto se comparte en esta etapa su valoración. Así se decide.-

- Acta de Nacimiento N° 55 de la ciudadana Yusmaira Galanton Márquez, nacida en fecha 23 de Mayo de 1974. (Folio 9), hija de Carmen Omaira Márquez y Orlando Galanton; dicha instrumental fue valorada supra, por tanto se comparte en esta etapa su valoración. Así se decide.-

- Acta de Nacimiento N° 795 del ciudadano Orlando José, nacido en fecha 30 de Julio de 1976. (según acta marcada con la letra “G” la fecha de nacimiento correspondiente es el día 23 de Mayo de 1974. (Folio 10), hijo de Carmen Omaira Márquez y Orlando Galanton; dicha instrumental fue valorada supra, por tanto se comparte en esta etapa su valoración. Así se decide.-

- Acta de Nacimiento N° 1034 del ciudadano Robert Arkis Márquez, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1980. (Folio 11), hijo de Carmen Omaira Márquez y Orlando Galanton; dicha instrumental fue valorada supra, por tanto se comparte en esta etapa su valoración. Así se decide.-

- Actas de Nacimiento N° 1783 del ciudadano José Miguel Galantón Zerpa, fecha de nacimiento 22 de Abril de 1976. (Folio 12), N° 111 del ciudadano Eduardo Galantón Zerpa, nacido en fecha 14 de Octubre de 1977. (Folio 13), N° 707 del ciudadano Carlos Augusto Galantón Zerpa, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1978. (Folio 14), N° 1617 de la ciudadana Deysi Galantón Zerpa, nacida en fecha 26 de Febrero de 1980. (Folio 15) y N° 424 del ciudadano Orlando Rafael Galantón Zerpa, nacido en fecha 17 de Agosto de 1981. (Folio 16), hijos de Genoveva Zerpa y Orlando Galanton; este juzgado le otorga valor probatorio por ser unas instrumentales publicas, mas sin embargo al no haber especificado la parte demandada el objeto o que pretendía probar con dichas pruebas, le resulta difícil a esta operadora de justicia sacar elementos de convicción que no le han sido claramente expuestos, en consecuencia desecha dichas pruebas. Así se decide.-

Es oportuno dejar sentado que fueron citados todos los codemandados, pero que solo uno de ellos compareció a la presente causa, muy a pesar de no haber dado oportuna contestación al fondo de la pretensión, toda vez que su comparecencia fue para oponer perención de la instancia la cual fue declarada sin lugar, e hizo uso del lapso probatorio, pero con los medios probatorios presentados no logró desvirtuar la pretensión deducida por la actora, lo que a criterio de esta operadora de justicia hará procedente la pretensión de la actora, por haber quedado confesa la parte demandada. Así se decide.-

Al respecto, y para mayor abundamiento se permite esta Juzgadora realizar algunas consideraciones con respecto a la confesión, y al efecto se observa:

Los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:
• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).
• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.
• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.
• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):

“La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”

Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece un presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.

También esta claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.

LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.

QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE

El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).

Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.

Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la pretensión que se planteó es absolutamente a derecho y amparable por nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.
SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA

Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.

Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.

Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.
Ahora bien, entrando a lo que constituye el análisis del caso concretamente, tenemos que la parte actora adujo que desde el día 20 de febrero del año 1971 hasta el día 21 de enero del año 2013, mantuvo una relación de concubinato estable, pública y notoria con su marido ORLANDO JOSE GALANTON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.735.950, mayor de edad, de este domicilio, procreando con dicho ciudadano cuatro (4) hijos los cuales fueron debidamente reconocidos por su descrito concubino, nótese que la actora solicita que este juzgado la declare judicialmente concubina del descrito ciudadano, y como consecuencia de ello la existencia de la UNION ESTABLE Y DE HECHO por el lapso supra indicado, y que durante esa unión concubinaria ella contribuyó con la formación del patrimonio conyugal; siendo que en autos quedó plenamente demostrado con el cúmulo probatorio la vida en común que tenían, y que convivían juntos como maridos y mujer, quedando así comprobada su aseveración en cuanto a la notoriedad y permanencia de su vida como marido y mujer, la cual terminó por el fallecimiento del ciudadano Orlando Galanton, que ambos estaban solteros, lo que conllevará inexcusablemente ha acoger la pretensión, por haberse cumplido con el elemento fundamental para su procedencia, como lo es la soltería entre concubinos, en razón de que los derechos que protege el concubinato legalmente decretado por el órgano jurisdiccional son exactamente los mismos que el matrimonio. Así se decide.-

Aunado a lo anteriormente analizado, encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora logró demostrar a este juzgado a través de los distintos medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Así se decide.-

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y las testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que se cumplieron los requisitos para que procediera la declaratoria con lugar de la unión estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN OMAIRA MARQUEZ y ORLANDO JOSE GALANTON, desde el día 20 de Febrero del año 1971 hasta el día 21 de Enero del año 2013 fecha en la que falleció el descrito ciudadano, en consecuencia y con estricto apego a lo establecido en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, es lo que conllevara a esta operadora de justicia a declarar con lugar la unión estable de hecho peticionada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Así se decide.-

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, ejercida por la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.184.572, debidamente representada por el Abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.818; contra los ciudadanos CAROLINA DE LOS ÁNGELES GALANTON MARQUEZ, YUSMAIRA GALANTÓN MARQUEZ, ORLANDO JOSE GALANTON MARQUEZ, ROBERT ARKYS GALANTON MARQUEZ, JOSE MIGUEL GALANTON ZERPA, EDUARDO JOSÉ GALANTÓN ZERPA, CARLOS AUGUSTO GALANTON ZERPA, DEISY ALEJANDRA GALANTON ZERPA Y ORLANDO RAFAEL GALANTON ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.383.459, V-12.662.872, 13.598.343, V-14.885.980, V-12.659.417, V-13.598.341, V-14.283.382, V-15.289.472 y V-3.735.950, respectivamente; SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde el día 20 de Febrero del año 1971 y hasta el día 21 de Enero del año 2013, la cual culminó por el fallecimiento del ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.735.950; TERCERO: Que la Unión Concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente a la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.184.572, CONCUBINA del ciudadano ORLANDO JOSE GALANTON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.735.950, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código Civil venezolano.

No hay condenatoria en costas, de acuerdo al fallo proferido.-

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:20 P.M.-


LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.


SENT: DEFINITIVA MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP- N° 7317-14.-
MDLAA/MA.-