REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 02 de Mayo de 2016.
206° y 157°

Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en este procedimiento, en fecha 21 de Abril de 2.016, y siendo la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar en este juicio el acto mediante el cual, éste Órgano Jurisdiccional fije los hechos y los limites de la controversia de autos, seguidamente procede a efectuarlo conforme a las siguientes consideraciones:

La parte actora en esta causa pretende el desalojo de un inmueble destinado para uso comercial, exponiendo como fundamento fáctico de dicha pretensión que la demandada consignó con retraso el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.013, cancelando los sucesivos con uno, dos y hasta tres meses de atraso. Que asimismo, ha venido consignando dicho canon de arrendamiento sin el recargo del índice inflacionario correspondiente a cada año. Por otra parte, pretenden los actores de manera subsidiaria, el pago por concepto de daños ocasionados al inmueble ubicado en la Avenida Gómez Rubio, cruce con calle Castellón, respecto del cual adujo que la demandada efectuó modificaciones no autorizadas, a saber: A- Quitó puertas y rejas. B- Tapó la entrada hacia el lugar donde se colocaba la basura. C- Rompió un tubo estructural. D- Quitó el piso de granito para colocar piso de baldosa y E- Ha venido deteriorando el piso de granito en la entrada del inmueble al permitir el paso de vehículos sobre el mismo, indemnización que estimó en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

Por su parte la demandada, alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el inmueble a que refiere la demanda es distinto al inmueble en el cual funciona “Panadería y Pastelería Hermanos Francisco C.A, por cuanto en éste el área de construcción es de veinticuatro metros (24 Mts), mientras que, aquel que se alude en la demanda posee diecinueve metros cuadrados (19 m2).
Alegó la accionada que, existe la relación arrendaticia y que el cánon de arrendamiento es de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, los cuales viene cancelando de manera religiosa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; sin embargo, no expuso alegato alguno en relación con el incremento anual del mismo debido al índice inflacionario.
Negó que se causaren deterioros al uso normal del inmueble, negando en definitiva, que haya ocasionado los daños referidos en la demanda al inmueble, así como tambien negó que haya efectuado reformas sin autorización del arrendador, porque hizo mejoras con la autorización verbal del mismo.
Por último destacó la demandada que, ha constituido desde el punto de vista mercantil un punto de comercio que la da una mayor plusvalía al local, pidiendo a este Tribunal que tome en cuenta el aporte social que produce la actividad mercantil allí desarrollada, de la cual depende la subsistencia de familias de diez (10) empleados, lo cual no puede estar por encima de los intereses del arrendatario.

Establecidos los hechos en la forma que antecede, considera esta jurisdicente: PRIMERO: Que antes de procederse al análisis del fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, previamente debe resolverse lo relativo a la falta de cualidad pasiva. SEGUNDO: De llegarse a determinar que la demandada tiene cualidad para intervenir en este proceso judicial, corresponderá verificar si la parte demandada consignó con retraso los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.013. TERCERO: Si el inmueble presenta el deterioro descrito en el libelo de demanda y CUARTO: Si la demandada efectuó mejoras al inmueble con la anuencia verbal de quien fue el arrendador.
Cabe destacar que, la existencia de la relación arrendaticia fue reconocida por la demandada y por lo tanto, quedará fuera del debate probatorio por constituir un hecho expresamente admitido. Igualmente debe considerarse un hecho admitido por la demandada, el pago del canon de arrendamiento con un incremento anual correspondiente al índice inflacionario, pues, tal circunstancia no fue negada, ni contradicha. Así se decide.
En cuanto al alegato expuesto por la accionada referido al punto de comercio que ha fomentado y que da una mayor plusvalía al inmueble, así como que del producto de la actividad comercial que ejecuta subsisten diez (10) familias, quedarán del mismo modo fuera del debate probatorio, por resultar impertinentes a la causa, por cuanto no guardan relación alguna con los hechos constitutivos de la pretensión principal ni de la subsidiaria, por cuanto no configuran intereses jurídicos idóneos para enervar o impedir la pretensión. Así se decide.


En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868, ejusdem, se declara abierta la oportunidad para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho, a cuyo vencimiento quedará abierto ope-legis un lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de medios probatorios, conforme rigen las reglas del procedimiento ordinario para esos actos. Conste.
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Exp. 19.675
Materia: Desalojo Comercial e Indemnización por daños y perjuicios
Partes: Rafi Féliz Koftajian Lizardo y otros Vs. Francisca Campos de Francisco