REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 14 de Mayo de 2.015 se recibió del Tribunal Distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ROSA ELIZABETH NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.686.445, divorciada, asistida por la abogada en ejercicio ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.749, contra los ciudadanos ELIMAURYS ASTUDILLO NUÑEZ, MAURIELYS DEL VALLE ASTUDILLO NUÑEZ y MAURICIO JOSE ASTUDILLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.276.413, V-15.112.832 y V-12.664.999, en ese mismo orden, y de este domicilio.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de Agosto de 2.015, la parte accionante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar (folio 22); y por auto dictado el día 07 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, ordenando la citación personal de los co-demandados, así como también el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en las resultas de la pretensión que nos ocupa (folio 24 y 25); librándose las respectivas compulsas por auto de fecha 13 de Agosto de 2.015 (folio 28).
En fecha 23 de Septiembre de 2.015, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del Edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 29); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial en fecha 24 del mismo mes y año (folio 31).
En fecha 29 de Septiembre de 2015, quedaron debidamente citados los co-demandados de autos, según diligencias que consignara el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, (folios 32, 34, y 36).
En fecha 28 de Octubre de 2015, los co-demandados de autos presentaron escrito de contestación a la pretensión el cual cursa inserto al folio 38.
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante presentó escrito a tales efectos, en fecha 18 de Noviembre de 2015, en el cual promovió testimoniales de los ciudadanos Elinet del Valle Espinoza de Palomo, Gregory José Álvarez Ramos y Miguel Alejandro Vásquez Villarreal, siendo agregado al presente expediente por auto dictado el día 24-11-2015 (folio 40) y quedando inserto al folio 41.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2015, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 42).
En fecha 11 de Febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 46), solo compareciendo la parte actora a tales efectos.
En fecha 17 de Marzo de 2.016, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 49).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que, en fecha 27 de Julio del año 1.974 contrajo matrimonio civil por ante el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano Mauricio Antonio Astudillo Lunar, quien era portador de la cédula de identidad Nº V- 4.683.663 (hoy difunto), según consta en copia de acta de matrimonio que acompañó a la demanda.
Señaló que entre ella y el referido difunto, durante la unión conyugal procrearon 03 hijos, según consta de actas de nacimiento que consignó con el libelo de la demanda.
Adujo que su relación conyugal se quebrantó por causas y motivos que no vienen al caso mencionar, que de tal forma hubo la necesidad de separarse de su cónyuge de hecho, y que después de una prolongada separación decidieron divorciarse como en efecto lo hicieron, según consta en sentencia de fecha 26 de Julio de 1996, dictada por este Tribunal, en fecha 16 de Noviembre de 1993, la cual consignó en copia certificada con el libelo de la demanda.
Manifestó asimismo la accionante, que el día 20 de Febrero de 2.007, a solicitud de sus hijos, el ahora De Cujus Mauricio Antonio Astudillo Lunar, con graves problemas de salud, volvió el que fuera el domicilio conyugal, el cual con amor, cuidados, constantes controles médicos en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, su persona lo acompañaba a recobrar su salud, volviendo a sus actividades familiares (viajes, vacaciones, asistencia a reuniones sociales, laborales, etc).
Alegó que posteriormente ella y el ciudadano Mauricio Antonio Astudillo Lunar, retomaron la convivencia, iniciando una relación de pareja en concubinato, relación que mantuvo con el difunto en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales, hasta el momento de su muerte, lo cual ocurrió el día 24 de Febrero de 2.015, según consta de acta de Defunción que acompañó a la demanda.
Finalmente, sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar a los ciudadanos Elimaurys Astudillo Nuñez, Maurielys del Valle Astudillo Nuñez y Mauricio José Astudillo Nuñez, a los fines de que reconocieran la existencia de la unión concubinaria alegada con el finado Mauricio Antonio Astudillo Lunar y su persona, que comenzó el día 20 de Febrero del año 2007 hasta el día 24 de Febrero de 2015, fecha ésta en la cual falleció su concubino; fundamentando su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 767 del Código Civil Vigente.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión los co-demandados reconocieron la existencia de la unión de hecho aducida por la accionante en el libelo de demanda, por ser cierto los hechos alegados en la misma, afirmando que, ciertamente la ciudadana Rosa Elizabeth Núñez y el de cujus Mauricio Antonio Astudillo Lunar convivieron en concubinato.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión de hecho que calificó como de concubinato, unión de hecho que alegó hubo entre su persona y el hoy difunto Mauricio Antonio Astudillo Lunar, desde el día 20 de Febrero del año 2007, al 24 de Febrero de 2015.
En la oportunidad procesal para la contestación a la aludida pretensión los co-demandados admitieron el hecho constitutivo alegado en el escrito libelar, es decir, reconocieron la existencia de la unión de hecho aducida, caso diferente del convenimiento en la pretensión (petición) el cual no es posible surta el efecto jurídico que prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en materias donde se ventila o discute el estado y capacidad de las personas no procede autocomposición procesal alguna y así se establece.
Ahora bien, admitido como fue por los co-demandados el hecho constitutivo de la pretensión, ello comporta una confesión judicial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil hace plena prueba, en cuya virtud debe tenerse como cierta la unión de hecho alegada por la accionante así como el tiempo de duración de la misma y así se decide.
No obstante lo anterior, si bien tiene vigencia el proverbio “a confesión de parte relevo de prueba”, advierte quien suscribe que, con la confesión judicial no puede quedar acreditada la condición de divorciados de la actora y del de cujus Mauricio Antonio Astudillo Lunar, requisito indispensable para la declaratoria del concubinato, por resultar inidóneo el medio en cuestión, pues, tal circunstancia solo puede quedar probada mediante documento y no por vía de confesión judicial y así se establece.
De modo que, corresponde a la accionante la carga de probar la condición jurídica de divorciada tanto de su persona como la del prenombrado de cujus, para dejar al descubierto que no existe impedimento para la declaratoria del concubinato, ello sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), interpretativa del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295, del 18 de Octubre de 2005 y así se establece.
Alegó la actora ser de estado civil divorciada así como tambien lo fue el ciudadano Mauricio Antonio Astudillo Lunar, apreciándose de los folios 12 al 19 copia fotostática de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16/11/1993, de la cual se colige el referido estado civil aducido; de suerte que, en el presente caso se halla satisfecho el anterior requisito de procedencia de la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, al no existir relación de derecho alguna que excluya el concubinato y así se decide.
Luego, como quiera que en el presente caso se hallan cumplidos los supuestos de procedencia de pretensiones como las que nos ocupa, esto es, que quedó al descubierto que hubo una vida en común, permanente y con signos exteriores de una convivencia en pareja entre los ciudadanos Mauricio Antonio Astudillo Lunar y Rosa Elizabeth Nuñez, así como tambien la inexistencia de alguna otra relación de hecho o de derecho que excluya el concubinato, estima esta juzgadora que se hallan satisfecho los extremos o requisitos necesarios previstos en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), y es por tal motivo que este Despacho Judicial califica la unión de hecho aducida por la accionante como concubinato, con una permanencia desde el día 20 de Febrero de 2.007, hasta el 24 de Febrero de 2.015, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ROSA ELIZABETH NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.686.445, asistida por la abogada en ejercicio ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.749, contra los ciudadanos ELIMAURYS ASTUDILLO NUÑEZ, MAURIELYS DEL VALLE ASTUDILLO NUÑEZ y MAURICIO JOSE ASTUDILLO NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.276.413, V-15.112.832 y V-12.664.999, en ese mismo orden. Así se decide. SEGUNDO: Que la ciudadana Concubina ROSA ELIZABETH NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.686.445, fue concubina del hoy causante Mauricio Antonio Astudillo Lunar, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 4.683.663, desde el día 20 de Febrero del año 2.007 hasta el día 24 de Febrero de 2015. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA .,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.654
Materia: Civil
Motivo: Merodeclarativa de existencia de unión concubinaria
Partes: Rosa Elizabeth Nuñez Vs. Elimaurys Astudillo Nuñez, Maurielys del Valle Astudillo Nuñez y Mauricio José Astudillo Nuñez.