REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


“VISTOS” con informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, contentiva de las pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoadas por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.660.807 y representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARITZABEL DEL VALLE AGUILERA SULBARÁN y CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.010 y 30.871 respectivamente, contra la sociedad de comercio MI BELLA ARAYA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 06 de Octubre de 2011, quedando registrada bajo el N° 13, Tomo 31-A RM424, representada legalmente por su Presidenta, la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.635.278, y judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de septiembre de 2.013, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 02 de octubre del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, librándose la respectiva compulsa (folios 75 y 76 pieza I).
Al folio 79 cursa inserta diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.013, estampada por el Alguacil adscrito a este Despacho, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada.
En fecha 22 de noviembre de 2.013, los representantes judiciales de la accionante presentaron escrito de reforma de demanda (folios 91 al 108), siendo admitida por este Tribunal por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2.013, ordenándose compulsar dicha reforma a los fines del emplazamiento de la empresa demandada (folio 109 pieza I).
Al folio 110 cursa inserta diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.013, estampada por el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual manifestó que le fue imposible practicar la citación personal de la accionada.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.014 este Juzgado libró nueva compulsa (folio 136, pieza I), conforme lo acordado en auto de fecha 23 de enero de ese mismo año, en razón del señalamiento hecho por parte de la actora, de la dirección precisa de la demandada (folio 134, pieza I).
En fecha 24 de febrero de 2.014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dio cuenta de haber practicado la citación personal de la representante legal de la empresa demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado (folios 137 y 138, pieza I).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, compareció la representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada, la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, plenamente identificada en autos, y consignó escrito en fecha 24 de marzo de 2.014, a través del cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (folios 144 al 148, pieza I); quedando resuelta la aludida cuestión previa mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2.014, en cuyo fallo fue declarada sin lugar (folios 189 al 193, pieza I).
En fecha 12 de mayo de 2.014 la representante legal de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la pretensión, el cual cursa inserto a los folios 197 al 214 (pieza I).
Llegada la oportunidad probatoria, tanto la actora como la demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, los días 05 y 06 de junio de 2.014, respectivamente (folios 226 y 227, pieza I, y folios 03 al 16 y 62 y 63, pieza II); promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 09 de junio de 2.014 fueron agregados al expediente los escritos probatorios ut supra mencionados (folio 02, pieza II).
En fecha 16 de junio de 2.014 este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios de prueba promovidos por las partes litigantes de autos (folios 73 y 74, pieza II).
Los días 01, 18 y 29 de julio de 2.014 se recibieron comunicaciones Nº 7530-14-140, SIB-DSB-CJ-PA-24717 y SIB-DSB-CJ-PA-26269, respectivamente, provenientes del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero de los señalados, y de la Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos por delegación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), los dos últimos; en virtud de las pruebas de informe promovidas por las partes de autos (folio 83, folios 94 y 95 y folios 96 y 97, pieza II).
En fecha 01 de agosto de 2.014 este Órgano Jurisdiccional acordó mediante auto prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, previa solicitud de la parte actora, por un lapso de treinta días de despacho (folios 99 y 100, pieza II).
En fecha 17 de octubre de 2.014 este Despacho Judicial declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 105, pieza II).
En fecha 11 de noviembre de 2.014 las partes actora y demandada presentaron sus escritos de informes (folios 106 al 127 y folios 128 al 147, pieza II).
En fecha 24 de noviembre de 2.014 este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 148, pieza II).
En fecha 06 de febrero de 2.015 quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 149, pieza II).

II
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Iniciado el presente procedimiento a través de demanda contentiva de la pretensión de Nulidad Relativa, los representantes judiciales de la accionante reformaron la misma en fecha 22 de noviembre de 2.013, sustituyendo su pretensión por Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en los términos siguientes:
Expusieron que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y el local comercial sobre él construido, con número catastral 19-08-01-02-001840-A1, ubicado en la calle José Antonio Páez, C/C Principal, Sector La Otra Banda, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teniendo una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y nueve metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (499,34 Mts 2) de terreno y novecientos noventa y ocho metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (998,68 Mts 2) de construcción; el cual forma parte del lote “A”, según se evidencia de documento de deslinde que acompaña a la demanda marcado “B”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de diciembre de 2.011, bajo el Nº 2011.4102, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.15.1.226 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle José Antonio Páez; SUR: con Lote “B”; ESTE: con casa que es o fue de Solangel Pereda, y OESTE: con calle principal.
Adujeron que el inmueble ut supra mencionado pertenece a su representada según documento contentivo de la venta que le hace a ésta el ciudadano Víctor Bautista Lemus Lunar, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dieciocho (18) de julio de 2.011, inscrito bajo el N° 2011.4102, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.15.1.226 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, el cual consignaron marcado “C”.
Que los padres de la accionante, ciudadanos Livia Roque de Gómez y Luis Enrique Gómez, habían comprado el inmueble años atrás al señor Víctor Bautista Lemus Lunar, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.703.742, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná; cuyo documento se anuló, protocolizándose luego el instrumento que acredita a la actora de autos como propietaria del inmueble en cuestión; lo cual así se hizo con el propósito de que ésta realizara los trámites y diligencias conducentes para la venta del inmueble, dadas las limitaciones y dificultades de movilización propias de la avanzada edad de sus padres, quienes tenían interés de vender.
Que la ciudadana Edith Del Carmen Hernández, manifestó su interés en adquirir en nombre de la empresa MI BELLA ARAYA, C.A. – de la cual es su Presidenta – el inmueble arriba identificado, por lo que se ofreció a gestionar, como así lo hizo, toda la documentación necesaria y pertinente al trámite de poner la documentación relativa a la propiedad del mentado bien, a nombre de la ciudadana Alicia Del Carmen Gómez Roque; cuyas gestiones fueron ejecutadas remuneradamente y durante más de ocho (08) meses por la representante legal de la empresa MI BELLA ARAYA, C.A.; según se evidencia – en palabras de la representación judicial actora – de recibo de pago de fecha 21-02-2.011 por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); recibo-factura control Nº 0000043 de fecha 21-02-2.011 por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); recibo-factura control Nº 0000044 de fecha 18-07-2.011 por el monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), recibo-factura control Nº 0000045 de fecha 09-08-2.011 por el monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); nota de observación efectuada por el funcionario revisor de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; comunicación dirigida al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre para hacer la división de tres parcelas en un lote de terreno de su propiedad; planillas de liquidación simultánea Nos. 28878, 28375, 27628, 28875, 27134, 27135, 27059, 26935 y 26934; Ficha Catastral Nº 363 de fecha 15-11-2011; Solvencia Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; constancias de solvencia de Hidrocaribe, C.A.; recibo de fecha 09-08-2.011 por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y solicitud de certificación de gravamen con sus resultas (consignados marcados “B-3”, “B-1” y “B-2”, “C-1”, “D”, “1”, “2”, “3” al “11”, “12”, “13” y “14”, “15” al “17”, “18” y “E”, respectivamente).
Que como resultado de todas aquellas gestiones realizadas por la ciudadana Edith Del Carmen Hernández para la ciudadana Alicia Del Carmen Gómez Roque y sus padres, se fue generando un grado de confianza y amistad entre ellos.
Siguieron exponiendo los representantes judiciales de la accionante que, antes de que la ciudadana Edith Del Carmen Hernández lograra poner la documentación en regla para que la ciudadana Alicia Del Carmen Gómez Roque le vendiera el inmueble tantas veces referido, aquélla hizo una propuesta de compra del aludido bien, en razón de la cual se elaboró un documento en el que los padres de la ciudadana Alicia Gómez Roque hacían una oferta de venta al ciudadano Kervin José Noriega Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 20.334.839, hijo de la señora Edith Del Carmen Hernández; cuyo documento nunca fue firmado por ellos; pero que sin embargo consignaron marcado “F” a fin de evidenciar cómo la demandada fue tendiendo las maquinaciones para hacerse de la propiedad de la aquí accionante.
Que en fecha 17 de noviembre de 2.011 fue presentado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el documento contentivo de la oferta de venta del inmueble que hizo la ciudadana Alicia Del Carmen Gómez Roque a la Sociedad Mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A.”, representada legalmente por los ciudadanos Kervin José Noriega Hernández y Edith del Carmen Hernández, con el carácter de Presidente y Vice-presidente, respectivamente; y que dicho documento se otorgó definitivamente el día 23 de noviembre de 2.011, bajo el Nº 58, Tomo 248 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; como dijo evidenciarse de copia simple del mismo consignada marcada “G” y que le opusieron en su contenido y firma a la demandada de autos.
De igual forma, consignaron marcado “G-1” copia de los estatutos de la antes nombrada sociedad de comercio.
Señalaron que en la negociación ut supra mencionada, la promitente – compradora se obligó a adquirir el inmueble propiedad de la ciudadana Alicia Del Carmen Gómez Roque por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), para lo cual señaló haber entregado a ésta en calidad de garantía de fiel cumplimiento, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); pero – advirtieron los apoderados judiciales accionantes – que en realidad para la fecha de la negociación antes referida, dicha cantidad nunca le fue entregada a la ciudadana Alicia Gómez Roque, quien lo único que recibió, y así lo reconoció, fue el monto de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), según se señaló en el documento que consignaron marcado “F”.
Explicaron que los representantes legales de la sociedad de comercio Mi Bella Araya, C.A. le manifestaron posteriormente a su representada, que el saldo restante de un mil quinientos noventa bolívares (Bs. 1.590.000,000), se le pagaría con un crédito que ellos estaban solicitando y gestionando por ante el Banco Del Tesoro de esta ciudad; y que debido a la confianza que se había generado entre ellos, la ciudadana Alicia Del carmen Gómez Roque accedió a esperar por la aprobación de ese crédito, para lo cual transcurrió prácticamente un (01) año, durante el cual la mantuvieron cautiva diciéndole que ya estaba lista la aprobación del crédito, que el crédito había ido a discusión de cámara, que estaba aprobado y estaban esperando, que había que esperar a que bajaran los recursos, etc.
Que una vez que la demandante fue informada de que el crédito estaba listo, prepararon el documento definitivo de venta y procedieron a su firma por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalándose en el texto del mismo que la compradora entrega a la vendedora la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), precio fijado por las dos partes contratantes, según cheque Nº 31167725 librado contra el Banco Banesco Banco Universal, cuenta Corriente Nº 0134 0759 22 7593012756, de fecha catorce (14) de septiembre del año 2012; consignando a los efectos de la acreditación de tales circunstancias, copia simple del mencionado documento (marcado “D-1”) y copia simple del cheque que forma parte del cuaderno de comprobantes de aquella Oficina Registral (marcado “H”).
Continuaron alegando que la ciudadana Alicia Del Carmen Gómez Roque en ningún momento recibió ni cobró el señalado cheque, pues para el momento de su entrega en la Oficina de Registro Público, la representante legal de la empresa “MI BELLA ARAYA, C.A.”, ciudadana Edith del Carmen Hernández, manifestó después de haber firmado todos el documento de venta, que había olvidado el aludido cheque en otra cartera, siendo allí, entonces, cuando comienza la tragedia de la aquí accionante de procurar el pago de la cantidad convenida, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de autos lo haya logrado.
Expusieron los representantes judiciales de la demandante, que ante los reclamos de cobro formulados por su patrocinada, la representante legal de la empresa demandada procedió a abonarle en fecha 30 de noviembre de 2.012, a cuenta de la deuda contraída (saldo deudor Bs. 1.590.000,00), entregándole cheque Nº 07000003 por la suma de quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 536.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0163 0403 44 4033002113 del Banco Del Tesoro; pero que después de emitido el cheque, la ciudadana Edith Del Carmen Hernández, le manifestó que todavía no presentara el cheque al cobro por taquilla Bancaria, por cuanto el Banco Del Tesoro no había librado contra la referida cuenta bancaria el préstamo solicitado; manteniendo cautiva a la ciudadana Alicia Del Carmen Gómez Roque durante nueve (09) meses más, para poder cobrar la totalidad del precio definitivo de venta.
Expresaron que casi siete (07) meses después (26/Junio/2013), se presentó el cheque para su cobro por ante las taquillas del Banco del Tesoro, pero el mismo no tenía fondo. Que participado ello a la emitente del cheque, ésta indicó que fuera presentado el mes siguiente (Julio 2013), lo cual así se hizo, resultando nuevamente rechazado, por lo que se levantó Protesto por ante la Notaría Pública de esta ciudad en fecha dos (02) de agosto de 2.013, quedando anotado dicho Protesto bajo el Nº 14, Tomo: 03, de los libros llevados por esa Notaría; cuyo protesto consignaron marcado “J”, para evidenciar que el susodicho cheque no pudo ser cobrado por “falta de fondo”, no sólo para la fecha en que se presentó al pago, sino también para la fecha de su libramiento, y para el momento en que se realizó el protesto.
Resaltaron al Tribunal que de todo lo anteriormente planteado, puede notarse, cómo la ciudadana Edith Del Carmen Hernández, Presidente de la empresa “MI BELLA ARAYA, C.A.”, procuró para sí, a través de distintos artilugios, los beneficios que produjeron todas las gestiones y trámites de documentación pertinente de lo cual se hizo propietaria del inmueble de la parte actora de autos, sin pagar la totalidad del precio definitivo de venta, señalado en el documento de compra venta.
Que su representada, la ciudadana Alicia Del Carmen Gómez Roque, fue burlada en su consentimiento para la celebración del documento definitivo de venta, siendo sorprendida en su buena fe, por dolo y engaño, por parte de la ciudadana Edith Del Carmen Hernández, actuando como representante legal del ente mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A.”. Que si bien consta en el documento de compra-venta el consentimiento expresado, no obstante, se puede evidenciar que: a) el cheque señalado para el pago total del precio definitivo de compraventa, nunca le fue entregado ni cobrado por su representada; b) que quien aparece como libradora y titular de la cuenta corriente del cheque referido, lo es una persona natural, la ciudadana Edith Del Carmen Hernández y no el ente mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A.”, por lo que en consecuencia, dicho documento carece de validez, de conformidad con el artículo 1.141 numeral 3° del vigente Código Civil. Luego, que por cuanto el contrato de compraventa carece de causa, en virtud de que su representada no recibió el pago total del precio convenido en el documento de compra – venta, es por lo que fundamentaron la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa, en los artículos 1.167, 1.141 ordinal 3º, 1.160, 1.167, 1.271 y 1.273 del Código Civil.
Arguyeron que siendo que el mentado contrato tiene la eficacia de un acto válido, se ha producido un incumplimiento por parte del deudor (no haber pagado la totalidad el precio) y que su representada cumplió con la firma del contrato de venta, es por lo que proceden a accionar contra la Sociedad Mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A.”, representada legalmente por su Presidenta, la ciudadana Edith Del Carmen Hernández – ya identificada –, sometiendo al conocimiento de este Tribunal la pretensión de resolución del contrato de compra venta definitivo protocolizado el 26 de septiembre de 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.1331, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.15.1.286, correspondiente al Libro de folio Real del año 2.012, consignado en autos en copia simple marcado “D-1”; así como la pretensión de indemnización de daños y perjuicios; peticionando que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en su debida oportunidad procesal, a lo siguiente:
Primero: En la Resolución del aludido contrato y como consecuencia directa de ello, en la restitución del bien inmueble (entrega material) anteriormente identificado a la ciudadana Alicia Del Carmen Gómez Roque. Segundo: En la cancelación de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) por concepto de daños y perjuicios, relacionados así: recibo-factura control Nº 0000043 de fecha 21 de febrero de 2.011, por quinientos bolívares (Bs.500,00), según anexos “B-1” y “B-2”; recibo de cancelación por un mil bolívares (Bs. 1.000,00), según anexo “B-3”; recibo-factura control Nº 0000044 de fecha 18 de Julio de 2.011, por un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), según anexo “C-1”; recibo-factura control N° 0000045 de fecha 09 de Agosto de 2.011, por un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), según anexo “D”; y recibo 18 expedido por la Abg. Romelia Hernández, por el pago de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de elaboración de documento de división de terreno; todo lo cual suma la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00). Esto como consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido o demorado el cumplimiento del pago por la demandada, en la compra-venta del inmueble aquí señalado, y por haber privado a la demandante, durante más de dos años y medio (02 años y ½ medio), de la facultad de disponer, vender y/o negociar su inmueble en cuestión a cualquier otro comprador, en el precio aquí señalado u otro más elevado por la inflación actual, produciéndose en consecuencia la pérdida de una ganancia legítima o una utilidad económica para la misma. Tercero: El pago de las Costas Procesales en su debida oportunidad procesal. Cuarto: Que los conceptos antes indicados sean indexados conforme al criterio que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante experticia complementaria del fallo, desde el mismo momento de la admisión de la demanda hasta que la demandada pague voluntariamente o de manera forzosa.
Solicitó la representación judicial accionante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, que se tenga como abono o pago parcial de la cantidad reclamada por concepto de daños y perjuicios, la suma de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00) pagada por la compradora.
Que el pago total a reclamar por los conceptos antes discriminados alcanza la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), equivalentes a seis mil quinientas cincuenta unidades tributarias (6.550 U.T.) aproximadamente, siendo ésta la estimación que hicieron de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, la demandada negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que la demanda de Nulidad Relativa y de Nulidad Absoluta de documento de venta se pueda sustanciar acumulativamente con la pretensión de Resolución de Contrato.
- Que el citado documento esté viciado de Nulidad Relativa y mucho menos de Nulidad Absoluta.
- Que haya realizado las presuntas maquinaciones y actos dolosos que le fueron imputados por la actora; que haya producido un supuesto engaño consistente en utilizar sugestiones, artilugios o medios ilegales para obtener como resultado que la demandante firmara el contrato.
- Que el consentimiento dado por la demandante al momento de protocolizarse la venta, contenida en el documento objeto de la demanda que nos ocupa, haya sido viciado y menos aún que haya sido el resultado de aquellas supuestas maquinaciones.
- Haber gestionado el trámite de los documentos necesarios para la venta del inmueble por sólo el interés de adquirir dicha propiedad; pues lo cierto es que, si bien coincidió con tal interés, dicha gestión la realizó porque le fue encomendada por la demandante y, realizar tales gestiones es propio de su trabajo, que no es otro que el de venta de bienes raíces.
- Que tenga en su poder el documento de anulación de la venta hecha por el ciudadano Víctor Bautista Lemus Lunar a los ciudadanos Livia Del Valle Roque de Gómez y Luis Enrique Gómez, padre de la demandante.
- Que la demandante no haya recibido el cheque identificado en el documento de venta objeto de esta demanda, y afirmó que, por el contrario, sí le entregó el cheque a la actora el mismo día de la protocolización del documento de la venta, el 26 de septiembre de 2.012, siendo recibido por ella en sus manos, tal como consta en el documento público donde ella misma declara ante un funcionario público (el Registrador) haberlo recibido en ese acto a su entera y cabal satisfacción. Que de no haber ocurrido así, no habría sido posible la firma del documento en cuestión, como tampoco hubiese sido posible que la copia del cheque repose en el Cuaderno de Comprobantes que se lleva por ante el Registro Subalterno. En este orden de ideas, la demandada señaló percibir con extrañeza que después de un año y medio de haber sido protocolizado el documento, la accionante pretenda anular el contrato debidamente registrado, resolverlo y cobrar daños y perjuicios generados de una negociación donde mediante documentos notariados y registrados, siempre declara recibir cantidades de dinero a su entera y cabal satisfacción.
- Que el mencionado cheque encierre una presunción de dolo por tratarse de un cheque personal y que por ello el contrato en referencia carezca de validez de conformidad con el artículo 1.142 ordinal 2º del Código Civil.
- Que el cheque Nº 07000003 librado contra la cuenta corriente Nº 01630403 44 4033002113 del Banco del Tesoro, por la suma de quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 536.000,00), haya sido abonado a cuenta del precio convenido. En este sentido, dijo la accionada que ese cheque pudo haber sido por cualquier concepto menos por saldo deudor, y que no tiene ninguna vinculación con la venta del inmueble de que trata la demanda de autos.
- Que el instrumento marcado bajo letra “F”, traído a juicio por la parte actora y contentivo de la oferta de venta hecha presuntamente por los ciudadanos Livia Del Valle Roque de Gómez y Luis Enrique Gómez al ciudadano Kervin José Noriega Hernández, pueda producir efecto legal alguno y mucho menos ser tomado como elemento indicio de presuntas maquinaciones o dolo en contra del demandante, máxime cuando se trata de un instrumento carente de firma y de fecha, que hace inexistente su contenido.
- La veracidad del contenido de la Garantía de Fiel Cumplimiento descrita en la cláusula Tercera del contrato de Opción a Compra consignado por la actora en copia simple marcada “G”, cuyo contrato aparece autenticado el 23-11-2.011 bajo el Nº 58, Tomo 248 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cumaná. Al propio tiempo, la demandada impugnó la aludida copia simple del documento.
- Que el documento definitivo de venta carezca de causa porque la accionante no haya recibido el pago total del precio convenido en el documento de compra venta.
- Que exista un saldo deudor de Bs. 1.590.000,00 resultante de la cantidad total a pagar señalada en el documento de compra – venta objeto de la demanda de autos, pues – adujo la accionada – en dicho documento consta que la demandante recibió el monto total de la venta a su entera y cabal satisfacción.
- Que en el presente caso proceda la Resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios planteados por la actora.
- Que tenga que pagar la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
- Que la relación de recibos detallados en el particular segundo del petitorio de la demanda de Resolución de Contrato, se correspondan a unos supuestos daños y perjuicios, y precisó que los gastos que señaló la actora fueron originados netamente para colocar en orden los documentos a fin de la realización de la venta definitiva.
- Que deba indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1271 del vigente Código Civil, como consecuencia inmediata o directa de no haber cumplido o de haber demorado el cumplimiento de la compraventa del inmueble identificado en la demanda, y por haber privado a la demandante durante más de dos años y medio, de la facultad de disponer, vender y/o negociar su inmueble a cualquier otro comprador, en igual precio o en otro más elevado por la inflación actual, generándole una pérdida de ganancia legítima o de una utilidad económica.
- Que la cantidad de cuatrocientos diez bolívares (410,00) pagada por la compradora se tenga como abono o pago parcial de la cantidad reclamada por concepto de daños y perjuicios; y al respecto indicó que tales daños y perjuicios no existen.
- Que la demandante haya sido privada por más de dos años y medio en la facultad de disponer, vender y/o negociar el inmueble objeto de la venta. Precisó la demandada que nadie puede vender ni negociar lo que no es suyo; y señaló que el aludido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A.”, según documento protocolizado en fecha 26-09-2.012, bajo el Nº 20121331, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.15.1286, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 llevado por el Registro Público de esta ciudad de Cumaná.
- Que tenga la obligación legal de pagar las costas procesales.
- Que sea procedente indexar los conceptos indicados en el petitorio.
- Que sean procedentes los conceptos reclamados por la demandante en cada uno de los particulares de la demanda.
Seguidamente la representante judicial de la parte demandada, admitió como ciertos los siguientes hechos:
- Que en el mes de mayo de 2.012 introdujo una solicitud de crédito por ante la Entidad Financiera “Banco Del Tesoro” en nombre de su representada “Mi Bella Araya, C.A.”, para lo cual cumplieron con todos los requisitos exigidos por el Banco.
- Que para otorgar el crédito, la aludida Entidad Financiera exigió que el inmueble tenía que ser propiedad de “Mi Bella Araya C.A”, por lo que, comunicado ello a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE y contando con el consentimiento de ésta, se procedió a realizar un documento de opción a compra estableciéndose que la venta se efectuaría por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); cuyo documento quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná el 23 de noviembre de 2.011, bajo el Nº 58, Tomo 248 de los Libros respectivos. Consignó la representación judicial de la demandada una copia fotostática simple de dicho documento, marcada “A”, siéndole opuesta a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el 26 de septiembre de 2.012 se registró el documento definitivo, que quedó inscrito bajo el Nº 2012-1331, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.15.1.286 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2012, el cual consignó marcado bajo la letra “B”.
- Que el día 10 de diciembre de 2.012 fue notificada por la Lic. Sofía Malavé y por el Sr José Carreño, Gerente y Gerente de Crédito del Banco Del Tesoro de la Sucursal de Cumaná, que su crédito había sido aprobado.
- Que tres días después del 12 de diciembre de 2.012 fue informada por la ciudadana Karla Meneses, Gerente de la Zona, que el crédito estaba inconforme y que no fue aprobado por falta de capacidad de pago de la solicitante del mismo.
- Que fue el día 04 de enero de 2.013 cuando le participaron oficialmente del Banco la negativa del crédito, lo cual le comunicó inmediatamente a la demandante de autos y tomaron la decisión de vender el inmueble, a pesar de existir un documento que la acredita como propietaria del mismo.
- Que actualmente tramitaron el crédito en Banesco Banco Universal.
- Que la demandante de autos en todo momento estuvo informada de las actuaciones que ella estaba realizando para que le fuese otorgado el crédito en nombre de su representada y poder cumplir con las obligaciones contraídas.
- Que la demandante quiere quedarse con el inmueble haciendo valer únicamente el documento de venta con toda esa maraña de infamias que tejió a su alrededor.
En este orden de ideas, solicitó la demandada la declaratoria sin lugar de la demanda por Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios; sin lugar cada uno de los particulares descritos en la demanda inicial de Nulidad e improcedente la pretensión de indexación; así como que sea condenada en costas la parte actora.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES
En su oportunidad legal, la representación judicial de la parte actora presentó escrito a través de cual:
Promovió las siguientes instrumentales:
1. Copia Certificada de Documento de Deslinde protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de diciembre 2.011, bajo el Nº 2011.4102, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.15.1.226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011 (marcada “B”, folios 17 al 24, pieza II). 2. Copia Certificada de Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 18 de Julio de 2.011, bajo el Nº 2011.4102, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 422.17.15.1.226, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011 (marcada “C”, folios 25 al 32, pieza II). 3. Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa “Mi Bella Araya, C.A.” (marcada “001”, folios 33 al 47, pieza II). 4. Copia certificada de la Forma 33 y del Cheque Nº 31167725, librado en fecha 14 de septiembre del año 2.012 contra la cuenta corriente Nº 0134 0759 22 7593012756, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) a favor de su representada (marcada “H”, folios 48 al 55, pieza II). 5. Copia certificada de documento de Oferta de Venta Definitivo autenticado en fecha 23 de octubre del año 2.011 por ante la Notaría Pública de Cumaná, bajo el Nº 58, Tomo 248 de los libros llevados por esa Notaría (marcada “002”, folios 56 al 61, pieza II).
Asimismo, ratificó los instrumentos que se mencionan a continuación:
1. Recibo de pago de fecha 21 de febrero del año 2.011, por el monto de un mil bolívares (Bs.1.000,00), por concepto de Anulación de Venta (marcado “B-3”, folio 18, pieza I); con el fin de demostrar, que los padres de su representada (Luis Enrique Gómez y Livia del Valle Roque de Gómez) habían comprado años atrás el inmueble antes referido a Víctor Bautista Lemus Lunar, conviniéndose posteriormente en anular la venta, y que se pusiera dicha propiedad a nombre de su representada. 2. Recibo-factura control Nº 0000043 de fecha 21 de febrero del año 2.011, por la suma de quinientos bolívares (Bs.500,00), emitido por Edith Del Carmen Hernández por concepto de gestoría de documento de anulación ante la Notaría Pública de esta ciudad Cumaná, y que fuera cancelado por Livia Del Valle Roque de Gómez (marcado “B-1”, folio 19, pieza I). 3. Autenticación correspondiente a factura de pago Nº 000227939, de fecha 21 de febrero del año 2.011, por la cantidad de ciento ochenta y dos bolívares (Bs.182,00), emitido por la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná (marcado “B-2”, folio 20, pieza I). 4. Recibo-factura control Nº 0000044 de fecha 18 de julio de 2.011, expedido por Edith Del Carmen Hernández, por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) (marcado “C-1”, folio 21, pieza I). 5. Recibo-factura control Nº 0000045 de fecha 09 de agosto del año 2.011, expedido por la ciudadana Edith Hernández, por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) (marcado “D”, folio 22, pieza I). 6. Nota de observación efectuada por el funcionario revisor de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre (marcada “01”, folio 23, pieza I). 7. Comunicación suscrita por la actora al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio “Cruz Salmerón Acosta” para hacer la división en tres (03) parcelas en un lote de terreno de su propiedad (marcado “02”, folio 24, pieza I). 8. Recibos de pago de ficha catastral ante la Alcaldía del Municipio “Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre” (marcados “03”, “04”, “05”, “06”, “07”, “08”, “09”, “10” y “11”, folios 25 al 33 pieza I). 9. Ficha catastral Nº 363 de fecha 15 de noviembre del año 2.011 (marcada “12”, folio 34, pieza I). 10. Solvencia Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (marcadas “13” y “14”, folios 35 y 36, pieza I). 11. Constancia de solvencia de Hidrocaribe, C.A. (marcadas “15”, “16” y “17”, folios 37, 38 y 39, pieza I). 12. Recibo por la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), expedido por la Abogada Romelia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.029, por concepto de elaboración de documento de división de terreno (marcado “18”, folio 40, pieza I). 13. Solicitud de certificación de gravamen suscrita por Edith Del Carmen Hernández, respecto del inmueble propiedad de la actora de autos (marcada “E”, folios 43 al 46). 14. Documento contentivo de opción de compra, elaborado por la Dra. Romelia Hernández (marcado “F”, folios 47 al 49, pieza I). 15. Protesto levantado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 02 de agosto de 2.013, anotado bajo el Nº 14, Tomo: 03 de los libros llevados por esa Notaría (marcado “J”, folios 63 al 69, pieza I).
Promovió la testimonial de la ciudadana Romelia Hernández, a los efectos de la ratificación de la instrumental que cursa inserta al folio 18 de la pieza I del presente expediente; pero dicha testimonial, aunque fue admitida, no se evacuó en virtud de no haber cumplido su promovente con la carga procesal de indicar el domicilio de la prenombrada ciudadana.
Promovió prueba de informe para ser requerido a las agencias de Banesco, Banco Universal, ubicadas en el Centro Comercial “Gina” y en el Centro Comercial “Marina Plaza”, ambos de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y/o a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización “La Carlota”, “Edificio SUDEBAN”, Municipio Sucre del Estado Miranda; y a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Por su parte, la apoderada judicial de la empresa demandada, consignó escrito de medios probatorios a través del cual:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezca a su representada. Promovió prueba instrumental constituida por documento original protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2.012, bajo el Nº 20121331, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.15.1286, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 (folios 64 al 70, pieza II).
Por último, promovió prueba de informe, para ser requerida al Banco Del Tesoro de esta ciudad de Cumaná; cuya prueba, a pesar de ser admitida y habiéndose oficiado lo conducente, no se evacuó, pues tal informe, hasta la presente fecha, no ha arribado a este Despacho Judicial.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento de fondo, en relación al caso particular bajo estudio, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

1. De los hechos No controvertidos
Del análisis de los alegatos fácticos contenidos en el escrito de demanda y en el de contestación a ésta, aprecia esta juzgadora que la demandada convino expresamente en que es cierto que ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE y la Sociedad Mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A.” celebraron contrato de compra – venta del inmueble constituido por un terreno y el local comercial sobre él construido, ubicado en la calle José Antonio Páez, C/C Principal, sector La Otra Banda, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y que dicho contrato quedó inscrito por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná el 26 de septiembre de 2.012, bajo el Nº 2012.1331, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.15.1286, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012; por lo que tales hechos no controvertidos quedan excluidos del thema decidendum y relevados de prueba. Así se establece.

2. De los hechos controvertidos
Constituyen las peticiones de la accionante, que este Tribunal declare la Resolución del contrato de compra venta inscrito el 26 de septiembre de 2.012 por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná, bajo el Nº 2012.1331, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.15.1.286, correspondiente al Libro de folio Real del año 2.012, celebrado entre ella y la demandada de autos; así como también, que se condene a la accionada a restituirle el bien inmueble objeto de dicho contrato (entrega material) y a cancelarle la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios; sobre la base de las siguientes afirmaciones:
Que las partes contratantes pactaron que el precio de la venta del inmueble lo era la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y que pese a que en el contrato arriba identificado se indicó que la compradora entregaba a la vendedora dicha cantidad, en cheque Nº 31167725 de Banesco, Banco Universal, de fecha 14 de septiembre de 2.012, librado contra la cuenta corriente Nº 0134 0759 22 7593012756 perteneciente a la ciudadana Edith Del Carmen Hernández, ésta nunca le entregó el referido cheque, por cuanto después de firmado el documento manifestó habérsele olvidado en otra cartera y hasta la presente fecha no ha cumplido la obligación de pago del precio total convenido para la venta. Que el 30 de noviembre de 2.012 la prenombrada ciudadana le dio en abono a cuenta del saldo deudor un cheque Nº 07000003 librado contra la cuenta corriente Nº 0163 0403 44 4033002113 del Banco Del Tesoro, pero este último cheque fue protestado el 02 de agosto de 2.013 por ante la Notaría Pública de Cumaná por no haber sido posible su cobro por “falta de fondo”, tanto para la fecha que fue librado, como para las fechas cuando fue presentado en taquilla para su cobro y para la fecha del protesto.
Que la demandada le causó un daño patrimonial al haber incumplido o demorado el cumplimiento de la aludida obligación de pago y por haberle privado durante más de dos (02) años y medio (1/2) de la facultad de disponer, vender y/o negociar su inmueble a cualquier otro comprador, en el igual precio u otro más elevado, lo que le produjo la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica.
Tales circunstancias fácticas afirmadas y que integran las pretensiones de la demandante, fueron expresamente negadas por la demandada en su contestación; constituyéndose así en hechos controvertidos en el presente juicio; siendo carga procesal de la accionante probar que tales hechos sí ocurrieron; y así se establece.
Resulta preciso entonces aclarar que no pretende la actora la nulidad del aludido contrato de compra venta inscrito el 26 de septiembre de 2.012 por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná, como así insistió en entenderlo la demandada cuando dio contestación no sólo a la pretensión de resolución de contrato sino también a aquélla, muy a pesar de que consta en autos que la actora reformó la demanda, sustituyendo el objeto de su pretensión, siendo admitida tal reforma por auto expreso de este Tribunal; mientras que en la sentencia que resolvió la incidencia de cuestión previa suscitada en la presente causa, quedó asentado que
…se observa de la parte petitoria que, la demandante planteó una pretensión de resolución de contrato y otra indemnizatoria de daños y perjuicios,… no observando quien suscribe, el planteamiento de una pretensión de nulidad de contrato, como así lo afirma la parte demandada de autos, de tal manera que, resultando compatibles ambas pretensiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, entonces, claro está que no se ha configurado la acumulación indebida de pretensiones que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…

Y, con fundamento en ese razonamiento fue declarada sin lugar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, opuesta por la accionada.

3. De los hechos que se desestiman
Por otra parte, con vista a la pretensión del accionante, este Tribunal desestima, por tratarse de hechos no constitutivos del derecho o interés jurídico del que se dice titular el demandante frente a la demandada de autos, y por ende, de hechos estériles para resolver el mérito o fondo del asunto sometido a conocimiento de este Juzgado, los que atañen a:
- La adquisición de la propiedad del terreno y del local comercial sobre él construido, ubicado en la calle José Antonio Páez, C/C Principal, sector La Otra Banda, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por los ciudadanos Livia Roque de Gómez y Luis Enrique Gómez – padres de la accionante –, a través de la venta que les hiciera años atrás el señor Víctor Bautista Lemus Lunar, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.703.742, cuyo negocio jurídico quedó recogido en documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, siendo posteriormente anulado.
- La supuesta celebración de un contrato de opción de compra – venta del inmueble arriba descrito, entre los ciudadanos Livia Roque de Gómez y Luis Enrique Gómez y el ciudadano Kervin José Noriega Hernández.
- La tenencia por parte de la demandada o de la accionante de autos, del documento de anulación de la venta que hiciere el ciudadano Víctor Bautista Lemus Lunar a los ciudadanos Livia Roque de Gómez y Luis Enrique Gómez.
- La existencia del contrato de opción a compra – venta del señalado inmueble, celebrado entre la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE y la Sociedad Mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A.”, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná el 23 de noviembre de 2.011, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- El supuesto incumplimiento del pago de suma alguna pactada por concepto de “garantía de fiel cumplimiento”, contenida en el señalado contrato de opción a compra – venta.
- La realización por parte de la ciudadana Edith Del Carmen Hernández, del trámite para actualizar la documentación necesaria a los fines de la venta del inmueble tantas veces mencionado; y las razones por las cuales lo hizo.
- La carencia de validez de que presuntamente adolece el contrato de compra venta celebrado entre las partes de autos e inscrito en la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná el 26 de septiembre de 2.012, sobre la base del argumento de que quien aparece como libradora del cheque Nº 31167725 de Banesco, Banco Universal, lo es la ciudadana Edith Del Carmen Hernández y no el ente mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A.”; y
- El vicio del que presuntamente está afectado el consentimiento que la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE otorgó para la venta antes dicha, por haber sido sorprendida – según sus palabras – en su buena fe, en razón del dolo y engaño de que fue objeto por parte de la representante legal de la empresa demandada, y que consistió en ofrecerse para realizar el trámite de actualizar la documentación necesaria para la venta del inmueble con el interés de adquirir la propiedad del mismo, generar las condiciones para procurarse su confianza y amistad, incumplir el pago de la garantía de fiel cumplimiento pactada en el contrato de oferta de venta autenticado en fecha 23 de noviembre de 2.011, ofrecerle pagar el saldo restante del precio de la venta con un crédito que afirmó estaban tramitando en el Banco Del Tesoro, manteniéndola en espera de la aprobación del mismo por aproximadamente un año, conducirla a la firma del documento de venta sobre la afirmación de que el crédito estaba listo cuando en realidad no lo estaba y esperar que se firmara el contrato de venta para manifestar después de ello el olvido del cheque.
Así se establece.

4. De la improcedencia de la pretensión
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 eiusdem, “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Asimismo, establece el artículo 1.167 de la Ley Civil Sustantiva:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Consiste así, la acción resolutoria en “…la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”; de modo, pues, que la resolución no es más que “…la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes” (ELOY MADURO LUYANDO: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III; 8ª ed., Publicaciones UCAB, Editorial Texto, Caracas, 1993, p.508).
En el caso particular que nos ocupa, la accionante pretende la resolución del contrato de compra venta celebrado entre ella y la sociedad mercantil “MI BELLA ARAYA, C.A.”, alegando el incumplimiento por parte de ésta de la obligación de pago del precio total pactado para la venta, el cual dijo ser dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). En efecto, adujo la demandante que una vez firmado por los contratantes el documento de venta por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná, el 26 de septiembre de 2.012, la ciudadana Edith Del Carmen Hernández, representante legal de la mencionada empresa, manifestó que había dejado olvidado en otra cartera el cheque Nº 31167725 de Banesco, Banco Universal, de fecha 14 de septiembre de 2.012, librado contra la cuenta corriente Nº 0134 0759 22 7593012756, cuya copia – a decir de la actora – reposa en el cuaderno de comprobantes llevado por aquella Oficina de Registro Público.
Al respecto, la representante legal de la sociedad de comercio demandada negó que la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE no haya recibido el cheque identificado en el documento de venta. Por el contrario, aseveró haberle entregado personalmente el cheque en cuestión el mismo día de la protocolización del referido documento de venta, en fecha 26 de septiembre de 2.012; siendo recibido en sus manos por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, tal como consta en el aludido documento, donde ella misma declara ante un funcionario público, haberlo recibido en ese acto a su entera y cabal satisfacción. En este orden de ideas, adujo la representante legal de la empresa demandada que de no haber recibido la prenombrada ciudadana el mencionado cheque, ésta no habría hecho aquélla declaración, no hubiese sido posible la firma del documento definitivo de venta, así como tampoco hubiese sido posible que la copia del cheque repose en el Cuaderno de Comprobantes que se lleva por ante el Registro Subalterno.
Advierte entonces esta jurisdicente que la controversia se centra en determinar si la demandada incurrió en el incumplimiento culposo de la obligación de pago del precio de la venta que le imputa la accionante, de suerte que haga procedente la pretensión de resolución del contrato de venta que ambas partes reconocen haber celebrado; o si por el contrario, no acreditado tal incumplimiento, deba declararse la improcedencia de aquélla pretensión.
Ahora bien, examinado el instrumento que riela a los folios 64 al 66 de la pieza II del presente expediente, consignado en forma original por la parte demandada con su escrito de promoción de medios probatorios; y de cuyo instrumento ambas partes habían traído previamente a los autos reproducciones fotostáticas simples junto con el escrito libelar (“D-1”, folios 70 al 72, pieza I) y el escrito de contestación a la pretensión (“B”, folios 219 al 221, pieza I); se constató que se trata de un documento autorizado con las solemnidades legales por la Registradora Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre – quien es una funcionaria pública con facultad para darle fe pública en el lugar donde dicho documento fue autorizado, esto es, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre – el 26 de septiembre de 2.012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.1331, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.15.1.286, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012; por lo que esta juzgadora reconoce la naturaleza de documento público que tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, quien aquí decide reconoce a dicho documento la eficacia probatoria que le atribuye la legislación civil sustantiva, específicamente en sus artículos 1.359 y 1.360, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en el sentido de que hace “plena fe” y por lo tanto constituye “plena prueba”, así entre las partes como respecto de terceros, tanto en lo que respecta a la verdad de las declaraciones de la funcionaria pública relativas al acto de documentación del instrumento, como en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se contrae el documento en cuestión; toda vez que contra el mencionado documento no fue propuesta incidentalmente en el presente juicio la tacha de falsedad, como tampoco fue traída a los autos prueba alguna de la declaratoria judicial de esa falsedad por vía principal, ni acreditada la simulación. Así se establece.
Observó esta operadora de justicia, que en el texto del documento valorado “ut supra”, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, declaró lo siguiente:
…doy en venta pura, y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil MI BELLA ARAYA, C.A.…un inmueble de mi legitima (sic) propiedad, constituido por un lote de Terreno y el Local Comercial sobre el (sic) construido, ubicado en la Calle José Antonio Páez C/C Principal, Sector La Otra Banda, número Catastral: 19-08-01-02-001840-A1 Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre,… El precio de la presente venta es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que declaro recibir en este acto a mí (sic) mas (sic) entera y cabal satisfacción, mediante Cheque Nº 31167725 de BANESCO Banco Universal, Cuenta Corriente Nº 0134 0759 22 7593012756, de fecha 14/09/2.012 perteneciente a EDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ…

Por su parte, la Registradora Pública documentó dicho acto y dio fe pública, entre otros aspectos, de que ante ella el documento fue leído y firmado por sus otorgantes y los testigos, quienes fueron debidamente identificados, y que los recaudos, entre ellos “COPIA DEL CHEQUE”, fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes.
Luego, como quiera que la fe pública de la que está ungido el instrumento objeto de valoración no es susceptible de atacarse por cualquier prueba en contrario, y siendo que con las pruebas evacuadas en el presente juicio no resultó acreditada – como se ha dicho – la simulación respecto del contenido del mismo; así como tampoco quedó demostrada la falsedad del acto de documentación; no logró entonces la accionante enervar aquella especial calidad probatoria que atribuye plena fe a la declaración que ella misma efectuó por ante la Registradora Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre el 26 de septiembre de 2.012, conforme a la cual recibió en el acto del otorgamiento del documento, a su más entera y cabal satisfacción, el precio total de la venta mediante Cheque Nº 31167725 de BANESCO Banco Universal, de fecha 14/09/2.012, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134 0759 22 7593012756, perteneciente a EDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ. Plena fe que también tiene el dicho de la Registradora Pública de que copia de ese cheque fue agregado al cuaderno de comprobantes, como así también lo reconoció la demandante entre sus alegaciones fácticas, promoviendo inclusive copia de ese instrumento mercantil (marcada “H”, folios 48 al 55, pieza II). Así se establece.
Así las cosas, existiendo plena prueba de que la sociedad mercantil “MI BELLA RAYA, C.A.”, efectuó el pago del precio total de la venta a través del cheque ut supra descrito, y por lo tanto, desacreditado como quedó el hecho alegado por la actora como fundamento de su pretensión, a saber: que la representante legal de la demandada no le entregó nunca el aludido cheque, incumpliendo su obligación de pago; es evidente pues, que no se ha materializado en el caso particular que nos ocupa, el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil invocado por la accionante, para que sea procedente la resolución de contrato prevista en la precitada disposición normativa y pretendida por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE; de suerte que debe la prenombrada ciudadana soportar la declaratoria sin lugar de su pretensión, como así lo declarará este Tribunal en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Lo anterior, en consecuencia, lleva a esta juzgadora a desestimar por irrelevante para la resolución del mérito de la causa de autos, el hecho afirmado por la parte actora consistente en haber recibido de la ciudadana Edith Del Carmen Hernández, en abono a cuenta del saldo deudor, un cheque Nº 07000003 librado contra la cuenta corriente Nº 0163 0403 44 4033002113 del Banco Del Tesoro, cuyo cheque fue protestado el 02 de agosto de 2.013 por ante la Notaría Pública de Cumaná por falta de fondos, tanto para la fecha en que el mismo fue librado, como para las fechas cuando fue presentado en taquilla para su cobro y para la fecha del protesto. Así se decide.
Por otro lado, adviértase que la accionante pretendió igualmente la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haberle ocasionado el incumplimiento de la obligación de pago que le imputó a la demandada, así como de la presunta privación de la que fue objeto por parte de ésta durante más de dos años y medio (02 años y ½ medio), de la facultad de disponer, vender y/o negociar su inmueble a cualquier otro comprador, en el precio pactado con ella u otro más elevado por la inflación actual. Sin embargo, como quedó establecido en párrafos precedentes, tal incumplimiento no existe; mientras que, a juicio de esta sentenciadora, mal puede la actora hablar de privación de aquel poder de disposición, cuando en definitiva ella misma consintió en la venta y realizó el otorgamiento del documento de propiedad. Así se establece.
Ergo, siendo que los daños y perjuicios a que alude el artículo 1.167 de la Ley Civil sustantiva, son subsidiarios de la pretensión resolutoria, en tanto y en cuanto sólo proceden en caso de resultar acogida la pretensión principal de resolución; no queda entonces a este Tribunal en el caso concreto que nos ocupa, sino declarar igualmente en la dispositiva de la presente resolución judicial, sin lugar la pretensión indemnizatoria de la actora, por derivar de una pretensión resolutoria impróspera y así se establece.


5. Del material probatorio desechado
Este Órgano de la Administración de Justicia desechó por impertinentes, toda vez que acreditan hechos que quedaron establecidos precedentemente como estériles para la resolución el mérito o fondo del asunto sometido a conocimiento de este Juzgado, los medios de prueba que se discriminan a continuación: 1. Copia Certificada de Documento de Deslinde marcada “B” (folios 17 al 24, pieza II). 2. Copia Certificada de Documento de Venta marcada “C” (folios 25 al 32, pieza II). 3. Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa “Mi Bella Araya, C.A.” marcada “001” (folios 33 al 47, pieza II). 4. Copia certificada de documento de Oferta de Venta Definitivo marcada “002” (folios 56 al 61, pieza II). 5. Recibo de pago de fecha 21 de febrero del año 2.011, marcado “B-3” (folio 18, pieza I). 6. Recibo-factura control Nº 0000043 marcado “B-1” (folio 19, pieza I). 7. Autenticación correspondiente a factura de pago Nº 000227939 marcado “B-2” (folio 20, pieza I). 8. Recibo-factura control Nº 0000044 marcado “C-1” (folio 21, pieza I). 9. Recibo-factura control Nº 0000045 marcado “D” (folio 22, pieza I). 10. Nota de observación efectuada por el funcionario revisor de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada “01” (folio 23, pieza I). 11. Comunicación suscrita por la actora al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio “Cruz Salmerón Acosta”, marcada “02” (folio 24, pieza I). 12. Recibos de pago de ficha catastral marcados “03”, “04”, “05”, “06”, “07”, “08”, “09”, “10” y “11” (folios 25 al 33 pieza I). 13. Ficha catastral Nº 363 marcada “12” (folio 34, pieza I). 14. Solvencia Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, marcada “13” y “14” (folios 35 y 36, pieza I). 15. Constancia de solvencia de Hidrocaribe, C.A. marcada “15”, “16” y “17” (folios 37, 38 y 39, pieza I). 16. Recibo marcado “18” (folio 40, pieza I). 17. Solicitud de certificación de gravamen suscrita por Edith Del Carmen Hernández, marcada “E” (folios 43 al 46). 18. Documento contentivo de opción de compra, marcado “F” (folios 47 al 49, pieza I). 19. Protesto marcado “J” (folios 63 al 69, pieza I).
Asimismo, se desechó por impertinente el Informe suministrado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, recibido en este Juzgado el día 01-07-2.014 e inserto a los folios 83 al 86, pieza II; toda vez que la celebración del contrato de compra venta cuya resolución es pretendida por la demandante en este procedimiento judicial, y el otorgamiento del documento de propiedad respectivo, no constituyen hechos controvertidos.
En otro sentido, con fundamento en el principio de formalidad de los actos procesales y la preclusividad de los lapsos y términos procesales, establecidos en el artículo 7 de la Ley Civil Adjetiva y 196 eiusdem, se desechó, por haber arribado a este juicio una vez precluido el lapso probatorio y vencido incluso el lapso de diferimiento para el pronunciamiento del presente fallo, el informe dado por Banesco Banco Universal, recibido en este Juzgado el día 04-08-2.015, quedando inserto a los folios 151 al 153 de la pieza II de este expediente.

VI
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que formuló la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ ROQUE, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.660.807, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARITZABEL DEL VALLE AGUILERA SULBARÁN y CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.010 y 30.871, respectivamente, contra la sociedad de comercio MI BELLA ARAYA C.A., representada legalmente por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.635.278, y judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. 19.543
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
Partes: Alicia Del Carmen Gómez Roque Vs. Mi Bella Araya, C.A.
GMM