REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N° 13.689-16.-
SOLICITANTE: ARACELIS PINO RAMOS
BENEFICIARIA:Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.016, la ciudadana ARACELIS PINO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.228, domiciliada en Tacoa calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Público actuando con el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la niña Omissis, donde solicitan MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la prenombrada niña.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha treinta (30) de marzo del Dos Mil dieciséis, se ordenó citar a la ciudadana SARAY VERÓNICA LÓPEZ RIVAS, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 27.572.223, domiciliada en Tacoa, calle 8 de enero, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, en su carácter de progenitora de la prenombrada niña. Se ordena la práctica de informe social.

En fecha 06 de abril de 2l.016, se dio por citada la adolescente Omissis, en la sede de este Tribunal. (Folio 18).-

Riela a los folios del 21 al 27 del presente expediente informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.


II

Este Tribunal para decidir observa:
Que, la referida niña reside con la solicitante desde su nacimiento, la progenitora manifiesta el acuerdo que la niña permanezca bajo los cuidados de su abuela paterna, en virtud que ella es una adolescente y se encuentra cursando estudio; y como quiera la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue creada para garantizar la Protección de los derechos de los niños, con lo pauta el artículo 8 de la Ley Ejusdem.-
Riela a los folios 21 al 37, informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado, en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que, la niña se encuentra bajo la responsabilidad de la abuela paterna.
• El progenitor es quien provee lo necesario para el desarrollo integral de su hija
• La abuela paterna cuenta con ingreso estable.
• la progenitora no interactúa con su hija.
• La vivienda reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
• La progenitora no demuestra querer responsabilizarse de la crianza de su hija
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.-
C.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, la ciudadana MARÍA DE LOURDES CORDERO, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de sus nietas en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.-

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-
III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ARACELIS PINO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.228, a favor de la niña Omissis, para ser ejercida por la mencionada ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de mayo del Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 13.689-16.-
JMG/drm/am.-