REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN –CARUPANO.


EXP. N° 13.832.16
SOLICITANTES: GABRIELIS DEL VALLE GAMBOA NAVARRO Y DYOS STEEL PEÑA ALBINO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos GABRIELIS DEL VALLE GAMBOA NAVARRO Y DYOS STEEL PEÑA ALBINO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad 27.403.130 Y 22.927.952 domiciliados la primera en Canchunchù Viejo Patria Bolivariana, Sector II, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Versalle, Calle Miramar, Casa Nº 113 B Municipio Bermudez, Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a OBLIGACION DE MAUNTENCION, en beneficio de su hijo el niño Omissis.-

PRIMERO: El progenitor le suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000, 00), MENSUAL.-

SEGUNDO: Aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) por concepto de bono Vacacional, en el mes de Marzo.-

TERCERO: En los primeros cinco días del mes de Diciembre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000, 00).-

CUARTO: Los gastos de en Médicos y Medicinas serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores.-
QUINTO. Útiles y Uniformes Escolares en un 50% cuando este en edad escolar .-

SEXTO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad por concepto de Obligación de Manutención a la progenitora bajo recibo de pago firmado por la misma.-


Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: GABRIELIS DEL VALLE GAMBOA NAVARRO Y DYOS STEEL PEÑA ALBINO, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2.016.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiario es niño en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio del beneficiario es en Canchunchù Viejo Patria Bolivariana, Sector II, Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y un días (31) día del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

EXP. N° 13.832.16.-
JMG/drm/sjr. -