REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13.731/16
SOLICITANTES: OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ REYES Y LUCILA MAGDALENA MORENO DE RODRIGUEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Seis (07) de Abril de 2.016, los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ REYES Y LUCILA MAGDALENA MORENO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.580.472 y 19.635.581, respectivamente y domiciliados el Primero en el sector la Ceiba de Chaguarama de Loero, calle principal, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre y la Segunda en el sector Playa Uva de Chaguarama de Loero, casa s/n, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Yolanda Valencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.502, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2005, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector la Ceiba de Chaguarama de Loero, calle principal, casa s/n, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Once (11) de Abril de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de Abril del año 2.016.-

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los niños Omissis, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención será compartida y el padre suministrara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, asimismo DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para Útiles y Uniforme Escolares y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de Navidad, igualmente solicitamos al Tribunal que ordene la apertura de una Cuenta Bancaria para la consignación de la Obligación de Manutención. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será: El padre podrá visitarlos todos los días y podrá tenerlos con él los fines de semana compartidos por intervalos, Vacaciones Escolares compartidas quince (15) días para cada progenitor, día del padre con su progenitor, día de la Madre con su progenitora, así mismo veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor, treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero con su progenitora. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ REYES Y LUCILA MAGDALENA MORENO DE RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes Mayo del 2016.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:50am de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.







Exp. N° 13.731/16
JMG/drm/yl.-