REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 13.106-15.-
DEMANDANTE: LENIN ROSALES BETANCOURT
DEMANDADA: YUSMELIS FERNÁNDEZ GRATEROL
MOTIVO: REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.015, el ciudadano LENIN ROSALES BETANCOURT , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.556.905, domiciliado en calle Bolívar, Cerro el Juasjual, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, representado legalmente por la Defensoría Pública, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña GABRIELA ROSALES FERNÁNDEZ, de 06 años de edad, contra la ciudadana YUSMELIS FERNÁNDEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.263, domiciliada en calle Bolívar, CASA S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha primero (01) de octubre del año 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del estrado Sucre.-

En fecha 17 de febrero del año 2.2016, la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación, se le practicó la boleta de notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida por el Juzgado comitente el día 17-02-16, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 94).

En fecha 13 de abril de 2.016, se agregó la comisión devuelta con resultados positivos (folio 98).

En fecha veintiuno (21) de abril del Dos Mil dieciséis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-


II


El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña OMissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no comparecieron no se reañizó el acto, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, y consignó las que creyeron pertinentes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de la niña Omissis (folio 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó copia certifica del expediente N° 9931 nomenclatura interna de este Juzgado. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia será compartida, los progenitores tienen los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El niño habitará en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, el progenitor del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III



Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano LENIN ROSALES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.556.905, en beneficio de la niña Omissis, contra la ciudadana YUSMELIS FERNÁNDEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.263.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la niña Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: la Custodia será para el progenitor.

TERCERO: La progenitora ciudadana YUSMELIS FERNÁNDEZ GRATEROL, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hija, el tiempo que así lo requiera, y el progenitor deberá permitir y facilitar ese derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:10 a.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP: N° 13.106-15.-
JMG/drm/am-