REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN –CARUPANO.


EXP. Nº 13.736.16
DEMANDANTE: MARLY DEL VALLE GONZÁLEZ RODRIGUEZ y WALLY DANIEL PATIÑO GUERRA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, MARLY DEL VALLE GONZÁLEZ RODRIGUEZ y WALLY DANIEL PATIÑO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad 19.315.921 Y 18.917.163 domiciliados la primera en Urbanización Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, Casa s/n, cerca de la Banca La Roca, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el segundo domiciliado en San José de Areocuar, sector Bella Vista, Calle Principal, casa s/n, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de del niño Omissis, de la manera siguiente:

PRIMERO: El progenitor le suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4.000, 00), MENSUAL, los cuales se harán efectivo de forma en dinero de curso legal, pagaderos los quince (15) y los treinta (30) de cada mes.-

SEGUNDO: En el mes de Octubre la cantidad de 15% de sus vacaciones legales percibidas en su trabajo.-

TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de 20% por concepto de bonificación de fin de año percibido de servicios, para juguetes y gastos navideños.

CUARTO: Con respecto a gastos de ropa y calzado ambos sufragaran los gastos en partes iguales.-

QUINTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas los sufragara el progenitor en un 100 %.-

SEXTO: en cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares los sufragaran ambos en partes iguales.-

SEPTIMO: La obligación de Manutención se incrementara, automáticamente cada vez que el ejecutivo nacional decrete el Aumento del Salario Mínimo en un porcentaje equivalente a TREINTA POR CIENTO ( 30%).-


Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: MARLY DEL VALLE GONZÁLEZ RODRIGUEZ y WALLY DANIEL PATIÑO GUERRA, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de Mayo del año 2.016.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiario es niño en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio del beneficiario es en Urbanización Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, Casa s/n, cerca de la Banca La Roca, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) día del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

EXP. N° 13.736.16.-
JMG/drm/sjr. -