REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. N° 5.485/07.-
SOLICITANTES: WILMERS JOSÉ CARABALLO BARRIOS Y ANYELIX JOSÉ CARABALLO CARABALLO.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Siete (2007), los ciudadanos WILMERS JOSÉ CARABALLO BARRIOS Y ANYELIX JOSÉ CARABALLO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.967.750 y 18.214.874, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Lorena Lanza, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 106.900, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha Veintiuno (21) de Agosto del año 2003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que marcado con la letra “A”. De esta unión procrearon un (01) hijo Omissis, tal como se evidencian de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones que no es el caso, que desde hace algún tiempo han surgido situaciones distante, es por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos WILMERS JOSÉ CARABALLO BARRIOS Y ANYELIX JOSÉ CARABALLO CARABALLO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 11).-

El día diecisiete (17) de Mayo del año 2.016, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos WILMERS JOSÉ CARABALLO BARRIOS Y ANYELIX JOSÉ CARABALLO CARABALLO, identificados en autos, asistido por la Abogada en ejercicio Andreina Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 216.478, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-

II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos WILMERS JOSÉ CARABALLO BARRIOS Y ANYELIX JOSÉ CARABALLO CARABALLO, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, en fecha En fecha Veintiuno (21) de Agosto del año 2003, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta ante este Tribunal, en el escrito de fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2.016, suscrito por los conyugues WILMERS JOSÉ CARABALLO BARRIOS Y ANYELIX JOSÉ CARABALLO CARABALLO y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales Asimismo el padre estará en la obligación de proporcionarle al niño dos (02) provisiones de ropa al año, la cual a disposición de la madre, deberán ser otorgadas una en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre, de igual manera deberá proporcionar al niño las medicinas y gastos médicos que sean necesarios para el cuidado de su salud. Los gastos inherentes a la educación del niño correrán por cuenta de ambos padres, por partes iguales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño, todos los fines de semana y los días feriados, previa notificación y consentimiento de su madre, y quedara por convenio de los padres la estadía del niño en periodos de vacaciones y época Decembrina, así como los paseos fuera del domicilio de la madre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges WILMERS JOSÉ CARABALLO BARRIOS Y ANYELIX JOSÉ CARABALLO CARABALLO, plenamente identificados en auto, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 09, de fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2003, acompañado en autos.-


Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
El JUEZ




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.




ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO,








EXP: N° 5.485/07.-
JMG/drm/yl.-