REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 13.677.16
DEMANDANTE: EDIHT ROSA HERNANDEZ MILLAN
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MOYA GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciocho (18) de Marzo del 2.016, la ciudadana EDIHT ROSA HERNANDEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.101, domiciliada en Maturincito Arriba, Vía Principal al final s/n, Parroquia Santa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en libre ejercicio Emilio Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.371, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.250, domiciliado en la calle Principal del sector Santa Teresa de la Población de Guarapiche al lado de la alfarería, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, a favor del niño Omissis.-
La solicitud se admitió en fecha treinta (30) de Marzo del año 2.016, y se ordenó citar al demandado Librando exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio quince (15) del expediente, diligencia suscrita por el alguacil donde expone que la misma fue entregada al demandado en virtud que firmo la boleta de citación en el despacho del tribunal.-
En fecha veinte (20) de Abril del 2.016, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, el demandado no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas el Tribunal acordó oficiar a la entidad de trabajo donde labora el demandando para solicitar constancia de Sueldo. -
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) mensuales o el equivalente al 30% del Sueldo Integral Mensual, la Cesta Ticket, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, 00) mensuales o el equivalente al 30% de dicho bono Vacacional, que percibe el progenitor del niño, Un Bono Vacacional, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) o el equivalente al 30%. Sobre el Bono Vacacional, que percibe el padre del niño, para asegurar el costo de uniforme y útiles escolares del niño; en el mes de Agosto. Bono Navideño, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES. (Bs. 15.000,00), o el equivalente al 30%. Sobre las Utilidades, que percibe, para cubrir parte de los gastos de la época decembrina; descontado en el mes de Diciembre de cada año; cuyos montos lo solicito con aumento progresivo, de acuerdo al porcentaje que se le incremente al salario integral y beneficios que reciba el padre del niño Omissis. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de su hijo, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
La parte demandada nada probó que le favoreciera, y al acto de Mediación, no hizo acto de presencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador dará por cierto los dichos de la parte demandante.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78,
Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) mensuales o el equivalente al 30% del Sueldo Integral Mensual, para el debido cumplimiento de su responsabilidad en la obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La Cesta Ticket, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, 00) mensuales o el equivalente al 30% de dicho bono Vacacional, que percibe el progenitor del niño. Se niega por improcedente por ser un bono de alimentación a favor del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El Bono Vacacional, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) o el equivalente al 30%. Sobre el Bono Vacacional, que percibe el padre del niño, para asegurar el costo de uniforme y útiles escolares del niño; en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El Bono Navideño, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES. (Bs. 15.000,00), o el equivalente al 30%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Las Utilidades, que perciba el progenitor, son para cubrir parte de los gastos de la época decembrina; descontado en el mes de Diciembre de cada año.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana EDIHT ROSA HERNANDEZ MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.101 y ciudadano RAFAEL ANTONIO MOYA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.250, a favor del niño JOSE RICARDO MOYA HERNANDEZ. Y en consecuencia fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) mensuales o el equivalente al 30% del Sueldo Integral Mensual, para el debido cumplimiento de su responsabilidad en la obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El Bono Vacacional, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) o el equivalente al 30%. Sobre el Bono Vacacional, que percibe el padre del niño, para asegurar el costo de uniforme y útiles escolares del niño; en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El Bono Navideño, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES. (Bs. 15.000,00), o el equivalente al 30%. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Las Utilidades, que perciba el progenitor, es para cubrir parte de los gastos de la época decembrina; descontado en el mes de Diciembre de cada año.-
Asimismo se deja sin efecto el oficio N° 630 de 16 de Mayo del 2016, al Jefe de personal de la Empresa Cantera Horizonte.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 13.677.16.-
JMG/drm/mr.
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