REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 13.639.16
DEMANDANTE: YOZAIRA NATALI DOMINGUEZ PINO
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL DIAZ SACARIAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha nueve (09) de Marzo de 2.016, la ciudadana YOZAIRA NATALI DOMINGUEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.217.408, domiciliada en San Martìn, Sector 22 de Agosto, Calle La Cancha Casa Nº 05 , Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Defensa Publica, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL DIAZ SACARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.4456, domiciliado en San Martìn, Calle 09 de Abril, Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de sus hijos omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 07 de Abril de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 14).-
En fecha 07 de Abril de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico, dándose por notificada, (folio 16).-
En fecha doce (12) de Abril de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante no hizo uso de ese derecho.
II
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de nacimiento de sus hijos, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia Definitivamente firme de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran por lo cual se valora los dichos de la parte demandante en la presente solicitud . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a tres cuarto (3/4) del Salario Mínimo, equivalente a ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 11.288.25. BS) de forma Mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (22.576.50 BS) en el mes de Agosto correspondiente al doble de los tres cuarto (3/4) del Salario Mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (22.576.50 BS) en el mes de Diciembre correspondiente al doble de los tres cuarto (3/4) del Salario Mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YOZAIRA NATALI DOMINGUEZ PINO, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL DIAZ SACARIAS,.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a tres cuarto (3/4) del Salario Mínimo, equivalente a ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 11.288.25. BS) de forma Mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (22.576.50 BS) en el mes de Agosto correspondiente al doble de los tres cuarto (3/4) del Salario Mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (22.576.50 BS) en el mes de Diciembre correspondiente al doble de los tres cuarto (3/4) del Salario Mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30, P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 13.639.16.
JMG/drm/sjr. -
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