REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 13.507.16.-
DEMANDANTE: JHOANNA DEL JESUS MOYA HERNANDEZ
DEMANDADO: EMIL JOSE LONGART ALCALA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha veintidós (22) de Enero de 2.016, la ciudadana JHOANNA DEL JESUS MOYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.239, domiciliada en Urb. Curacho entrada principal al lado del puente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano EMIL JOSE LONGART ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.499, domiciliado en, Guayacán de las Flores cerca del Liceo José Francisco Bermudez Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y Labora en la empresa Pepsi Carúpano, a favor de la adolescente Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-

El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, y manifestó que el mismo no pudo ser ubicado, (folio 10).-
Riela al folio 15 deligencia de la Fiscalia del Ministerio Publico solicitando librar nueva boleta de citación al ciudadano EMIL LONGART.-
En fecha 17 de marzo de 2016 se dio por notificado el ciudadano EMIL LONGART.-
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2012, según consta en el expediente N° 9558/12, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 21 y su vuelto, el demandado señala:
• Rechazo niego y contradigo poseer ingresos suficientes para proveer a la adolescente OMISSIS una obligación de 30% de mi salario integral.-
• Rechazo niego y contradigo, poder cubrir el 50% de los gastos médicos y medicamentos.-
• Rechazo niego y contradigo poder aportar el 30% del Bono vacacional.-
• Rechazo niego y contradigo poder aportar el 30% del Bono Navideño.-
• Rechazo niego y contradigo recibir algún beneficio que corresponda a la adolescente OMISSIS, ya que no es mi hija biológica.-

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento de la adolescente OMISSIS, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su
desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365,

señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de 30% del sueldo integral devengado por el Obligado. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la Cantidad del 50% de gastos médicos y de medicinas Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Agosto la Cantidad de 30% del Bono Vacacional del Trabajador. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de Diciembre la cantidad de 30% del Bono Navideño del trabajador para la compra de ropa y calzado. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana JHOANNA DEL JESUS MOYA HERNANDEZ, contra el ciudadano EMIL JOSE LONGART ALCALA, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO: Se fija la cantidad de 30% del sueldo integral devengado por el Obligado. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la Cantidad del 50% de gastos médicos y de medicinas Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Agosto la Cantidad de 30% del Bono Vacacional del Trabajador. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de Diciembre la cantidad de 30% del Bono Navideño del trabajador para la compra de ropa y calzado. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil dieciséis.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:55 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO







Exp. Nº 13.507.16.-
JMG/drm/sjr.-