REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.



EXP. Nº 11.120-13.
DEMANDANTE: REBEKA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: LUÍS SALAZAR HERNÁNDEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha seis (06) de diciembre del año 2013, la ciudadana REBEKA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.294.501, domiciliada en el sector Copacabana, casa c/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en representación de su hija Omissis, en contra del ciudadano LUÍS SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.039, domiciliado en Cachipal, casa N° 56, Municipio Cajigal, Estado Sucre.

La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.013, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, a los fines que de contestación de la demanda. Asimismo se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Se exhorto al Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de la citación ordenada. Se libraron las respectiva boleta.-

En fecha 25 de febrero del año 2.015, se agregó la comisión devuelta cumplida (folio 19).

Siendo la oportunidad para el acto a la contestación a la demanda se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
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El en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2.016, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se indicaba la fecha para la realización de la prueba.-

En fecha catorce (14) de abril de 2.016, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), notificando al Tribunal que no se realizó la prueba Biológica, en virtud que la parte demandada ciudadano LUÍS SALAZAR HERNÁNDEZ, no acudió a la cita (folio 49).-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En el escrito libelar el cual corre a los folios 02 y 03 de la presente solicitud, la demandante señala: “que soy madre de la niña Omissis, y el padre ciudadano LUÍS SALAZAR HERNÁNDEZ, se niega a reconocerlo, como su hija…”
Ha establecido la Doctrina Patria que la acción de Reconocimiento de Paternidad procede “cuando el hijo o hija, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo o hija y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Blanco, Raúl, lecciones de Derecho de Familia, 2001).

El Artículo 226 del Código Civil, en cuanto al establecimiento de la Filiación señala: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna en las condiciones que prevé el presente Código”.-

La Ley de Protección de la Familia, la maternidad y la paternidad, señala el procedimiento que debe llevar el Registro Civil para este tipo de reconocimiento que al ser realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente del Registro elaborará e inmediatamente el acta de nacimiento respectivo. Asimismo, dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a l acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Pero habiendo sido notificado la persona señalada como padre, comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el libro de Acta de nacimiento respectivo. Es por ello que la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo llevado acabo.

Caso contrario es que la persona señalada como supuesto padre del niño o niña desconoce la paternidad, se puede solicitar la práctica de la prueba de Filiación Biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), u otra experticia a fin. (En este caso, el registro civil competente establecerá lo conducente a los fines de que el Organismo especializado realice dicha experticia, en este caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya gratuidad será garantizada por el Estado. Si el supuesto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como indicio en su contra”). Subrayado nuestro. Si la experticia para la determinación de la Filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el libro de acta de nacimiento, surtiendo todo sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento considerándose como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.

Ahora bien, si existiera disconformidad con los resultados con la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano Jurisdiccional, en este caso a los Tribunales de Protección los cuales tienen competencia en materia administrativa para resolver dichos conflictos. Transcurrido el tiempo sin que la persona señalada como padre acuda aceptar o negar su paternidad se remitirán las actuaciones al Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

Asimismo refiere los Artículos 209 y 210 del Código Civil, que establecen:

Artículo 209
“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.

Artículo 210:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo ¬biológicas que haya sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante oficio notifica al Tribunal que el ciudadano LUÍS SALAZAR HERNÁNDEZ, (parte demandada), no acudió a la cita a dicho institutito para realizarse la prueba Biológica (folio 49). Este Tribunal le da pleno valor de indicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Quedando establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del niño, y de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece como principios fundamental el Interés Superior concatenado con los Artículos los 22, 25, 26 y 27 de la Ley Ejusdem los cuales pautan:

• Derecho a documentos públicos de identidad
• Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos
• Derecho a ser criado en una familia
• Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Y en el interés superior del niño como es saber quienes son sus padres y a llevar su apellido deberá declararse la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana REBEKA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.294.501, contra el ciudadano LUÍS SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.039, en beneficio de su hija Omissis, en virtud del Interés Superior de la Niña, de conformidad con lo establecido en el Articulo 56 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 17, 25 al 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con los Articulo 231 y 233 del Código Civil; este Tribunal ORDENA a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, levantar la correspondiente Partida de Nacimiento de la niña Omissis, debiéndose estampar: que es hija del ciudadano LUÍS SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.039, y que en lo adelante la niña se identificará Omissis, en todos los actos públicos y privados, y a su vez podrá disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil dieciséis.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.











EXP: N° 11.120-13.-
JMG/drm/am.-