REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 13.683-16.
SOLICITANTES: DEILIS KARINA ZABALETA SALAZAR Y GILBERTO RAFAEL JIMÉNEZ CARVAJAL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.015, los ciudadanos: DEILIS KARINA ZABALETA SALAZAR Y GILBERTO RAFAEL JIMÉNEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.885.987 y 19.403.724, respectivamente, domiciliado la primera en la comunidad de Rusian, calle principal, casa s/n, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y el segundo en Canchunchu vía principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue la comunidad de Rusian, calle principal, casa s/n, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de marzo de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de abril del año 2.016, (folio 12).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4.000,00) MENSUALES, y en los meses de septiembre y diciembre el Padre suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00); en cuanto a los gastos decembrino por concepto de regalo y otra necesidad no cubierta por monto anteriormente descrito será conveniente de mutuo acuerdo. Dichos montos se ajustarán de manera automática anualmente siempre considerando los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los niños y la capacidad del obligado. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alterno; en el periodo de carnaval con el papá; Semana Santa con la mamá, Vacaciones escolares compartidas, es decir, 15 días con el padre y 15 días con la madre; la navidad con el padre y año nuevo con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los DEILIS KARINA ZABALETA SALAZAR Y GILBERTO RAFAEL JIMÉNEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.885.987 y 19.403.724, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 13.683-16.
JMG/drm/am.-