REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 13.580/16
DEMANDANTE: LUIS LEONARDO COLL RAMOS
DEMANDADA: LUISA FERNANDA ILIVERA RAUSSEO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2.016, por el Ciudadano LUIS LEONARDO COLL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.444, domiciliado en Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, presentada por la Abogada Yusbel Cedeño inscrita en el inpreabogado con el N° 201.848, una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana LUISA FERNANDE OLIVERA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.659, domiciliada en el sector Santa Edubiges, calle Principal, casa s/n,(casa del Dr Fernando Olivera) Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a favor de la niña Omissis.-

La presente acción se admitió en fecha 24 de Febrero del 2016, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se libró exhorto.-

Corre inserta a folio treinta y cuatro (34), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta a folio cuarenta y tres (43) comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con resultado positivo.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante, por lo cual no se pudo realizar el acto. Así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda.-

II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el Ciudadano LUIS LEONARDO COLL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.444, representado por la Abogada Yusbel Cedeño inscrita en el inpreabogado con el N° 201.848, contra la ciudadana LUISA FERNANDA OLIVERA RAUSSEO, “…..donde entre otras cosa Expone..” que la madre de su hija se niega a permitirme tener contacto con mi hija……”

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Certificación de Nacimiento de la Niña Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código Procedimiento Civil (folio 13). Y ASI SE ESTABLECE.-

Constancia de Inscripción de Estudio de la niña Omissis, del Centro de Educación Inicial Privada “Antonio José de Sucre”, Guiria – Estado Sucre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Constancia de Estudio de la niña Omisssis del colegio Antonio José de Sucre, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público. Y ASI SE ESTABLECE.-.

Constancia de Solvencia del Centro de Educación Inicial Privada “Antonio José de Sucre”, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico. ASI SE ESTABLECE.-

Comprobante de pago del Centro de Educación Inicial Privada “Antonio José de Sucre, del año escolar 2014 – 2015, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico. Y ASI SE ESTABLECE.-

Control de Inasistencia por el Director del Centro de Estudio Inicial Privada Antonio José de Sucre, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público. Y ASI SE ESTABLECE.-

Planilla de Registro – Inscripción – Reinscripción de la niña Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público. Y ASI SE ESTABLECE.-

Justificativo de Carga Familiar Otorgado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana ANA MARIA RAMOS RODRIGUEZ. Abuela Paterna, en beneficio de la referida niña. Asimismo el Tribunal establece que el Justificativo de Carga Familiar que riela en el folio (24), de conformidad con el Articulo 177, parágrafo 2 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competencia del Tribunal de Protección expedirla y no del consejo de Protección. e igualmente el Articulo 126 Literal D, no se refiere a justificativo de carga familiar, este Tribunal acuerda oficiar a los Consejeros del Municipio Valdez, que no es su competencia. Y ASI SE ESTABLECE. -

Constancia de Tutela y Expresa, suscrita por el Prefecto del Municipio Valdez, a la Ciudadana ANA MARIA RAMOS RODRIGUEZ , Abuela paterna de la referida niña, se declara como no presentado, la cual este Tribunal declara documento no valido que riela en el folio (25). Y ASI SE ESTABLECE.-

Control de la Tarjeta de Vacunación de la niña Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público. Y ASI SE ESTABLECE.-

Copias de vaucher de depósitos de la entidad financiera banco de Venezuela para la ciudadana LUISA FERNANDA OLIVERA RAUSSEO, el Tribunal lo valora por ser pago de Obligación de manutención, pero no se relaciona a la causa. Y ASI SE ESTABLECE -

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los Testimoniales de los Testigos PAUL GARCIA Y LUIS FERNANDO GARCIA, la misma no comparecieron y fueron declarados desiertos. . Y ASI SE ESTABLECE -

Las Posiciones Juradas del ciudadano LUIS LEONARDO COLL RAMOS, no se le Otorgan valor probatorio por cuanto no aportaron nada para la fijación del Régimen de Convivencia familiar. . Y ASI SE ESTABLECE.-


El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia Familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: Que mensualmente sea alternada la convivencia con la niña, es decir; una semana con su familia materna, y una semana con su familia paterna. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En temporada de Carnavales por cuanto en las escuelas del Municipio Valdez dan vacaciones escolares desde el jueves antes de carnaval, la niña este dos días con su padre y tres días con la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: En vacaciones escolares, es decir; desde el mes de julio, sean quince días con su madre, y quince días con su padre. Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: En época Decembrina que sea de forma alternada cada año, es decir; que la niña sea entregada a su padre o abuela paterna a partir de este año desde el quince de diciembre hasta el veintisiete de diciembre, el próximo año sea a la madre y el padre podrá buscar a su hija a partir del 27 de diciembre hasta el 08 de enero. Y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: Que la madre permita que su padre o su abuela pueda saludar la niña si la ven en determinado lugar y si tienen algún tipo de obsequio para la misma que pueda ser llevado hacia la casa donde se encuentre la niña. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: Que el día del padre la niña este con su padre y su familia paterna. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEPTIMO: En semana santa la niña pueda estar cuatro días con su padre y cincos días con su madre, ya que le dan vacaciones en semana santa desde el día viernes de semana santa. Y ASI SE ESTABLECE.-

OCTAVO: Que el cumpleaños de la niña, sea celebrado un año en donde su padre y el otro año con su madre, permitiendo que la madre pueda asistir al cumpleaños que celebre su padre para su hija en su casa, e igualmente que su padre pueda compartir con su hija cuando el cumpleaños sea en casa de su madre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

NOVENO: Si la niña llegare a enfermarse el padre o la abuela paterna pueda ver y asistir y estar con su hija- nieta o llevarla al médico si fuese necesario. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano LUIS LEONARO COLL RAMOS, contra la ciudadana LUISA FERNANDA OLIVERA RAUSSEO, plenamente identificados.-

PRIMERO: Que mensualmente sea alternada la convivencia con la niña, es decir; una semana con su familia materna, y una semana con su familia paterna. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En temporada de Carnavales por cuanto en las escuelas del Municipio Valdez dan vacaciones escolares desde el jueves antes de carnaval, la niña este dos días con su padre y tres días con la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: En vacaciones escolares, es decir; desde el mes de julio, sean quince días con su madre, y quince días con su padre. Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: En época Decembrina que sea de forma alternada cada año, es decir; que la niña sea entregada a su padre o abuela paterna a partir de este año desde el quince de diciembre hasta el veintisiete de diciembre, el próximo año sea a la madre y el padre podrá buscar a su hija a partir del 27 de diciembre hasta el 08 de enero. Y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: Que la madre permita que su padre o su abuela pueda saludar la niña si la ven en determinado lugar y si tienen algún tipo de obsequio para la misma que pueda ser llevado hacia la casa donde se encuentre la niña. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: Que el día del padre la niña este con su padre y su familia paterna. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEPTIMO: En semana santa la niña pueda estar cuatro días con su padre y cincos días con su madre, ya que le dan vacaciones en semana santa desde el día viernes de semana santa. Y ASI SE ESTABLECE.-

OCTAVO: Que el cumpleaños de la niña, sea celebrado un año en donde su padre y el otro año con su madre, permitiendo que la madre pueda asistir al cumpleaños que celebre su padre para su hija en su casa, e igualmente que su padre pueda compartir con su hija cuando el cumpleaños sea en casa de su madre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

NOVENO: Si la niña llegare a enfermarse el padre o la abuela paterna pueda ver y asistir y estar con su hija- nieta o llevarla al médico si fuese necesario. Y ASI SE ESTABLECE.-


Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO






En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


Exp. N° 13.580.16.-
JMG/drm/mr.-