REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.

EXP. N° 13.525-16.
DEMANDANTE: JACINTO LONGAR GARCÍA
DEMANDADA: SILENA VELÁSQUEZ FUENTES
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2.016, el ciudadano JACINTO LONGAR GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.513, domiciliado en Canchunchu Viejo, urbanización Antonio José de Sucre, calle Santiago Mariño, casa N° 24, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscalía Cuarta el Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija Omissis, contra la ciudadana SILENIA VELÁSQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.452, domiciliada en calle Boyacá, casa s/n, sector Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha dos (02) de febrero de Dos Mil dieciséis, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-

En fecha 11 de febrero del año 2.016, el Alguacil logra la citación de la parte demandada, (Folio 09).-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, verificándosela la comparecencia de las partes, pero no llegaron a n8ingún acuerdo. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.



II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

Riela a los folios 11 y 12 del expediente, contestación a la demandada entre otras cosas acentúa la demandada:
1. Rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora por cuanto es incierto que el progenitor se ha ocupado en solicitar compartir con la niña, sino que él no quien no acude a buscar a la niña.
2. Por lo contrario que el progenitor tiene un incumplimiento con la obligación de manutención hacia su hija.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de su hija Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


• Promueve testimoniales de los ciudadanos LUÍS RAMOS Y MARTHA ESPAÑA, las cuales se declaran desiertas por no haber sido evacuadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana de manera alterna, buscándolo los días sábados a las 09:00 a.m, y lo retornará al hogar materno el día domingo a las 04:00 p.m. con pernota.

SEGUNDO: En el mes de Diciembre pasará con papá los días 24 y 25, con pernota y con mamá, el 31 y 01 de enero, alternándose cada año.

TERCERO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.-

CUARTO: Día del cumpleaños del niño será de manera compartida.

QUINTO: el progenitor compartirá con su hija vacaciones escolares quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre; carnaval con el padre; semana Santa con la madre, alternándose cada año.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JACINTO LONGAR GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.513, a favor de su hija Omissis, contra la ciudadana SILENIA VELÁSQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.452. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana de manera alterna, buscándolo los días sábados a las 09:00 a.m, y lo retornará al hogar materno el día domingo a las 04:00 p.m. con pernota.

SEGUNDO: En el mes de Diciembre pasará con papá los días 24 y 25, con pernota y con mamá, el 31 y 01 de enero, alternándose cada año.

TERCERO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.-

CUARTO: Día del cumpleaños del niño será de manera compartida.

QUINTO: el progenitor compartirá con su hija vacaciones escolares quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre; carnaval con el padre; semana Santa con la madre, alternándose cada año.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11: 00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.

Exp. N° 13.525-16.-
JMG/drm/am.-