REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARUPANO.




EXP. N° 13.688.16
DEMANDANTE: SAIDY JOSE FRONTADO GUTIERREZ
DEMANDADA: YELIMAR DEL VALLE ESPINOZA GUTIERREZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano, SAIDY JOSE FRONTADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.625.927, domiciliado en Guaca, calle el Cementerio, casa s/n “cerca del Ambulatorio”, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño Omissis, contra la ciudadana YELIMAR DEL VALLE ESPINOZA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.413.195, domiciliada en Guaca, calle la Salina “cerca de la Cancha,” parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha treinta (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.

Corre inserta al folio nueve (09) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 11-04-16, la cual fue cumplida por el Alguacil.
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada. La parte demandada dio contestación a la demanda.


II

El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento del niño Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• La ciudadana YELIMAR DEL VALLE ESPINOZA GUTIERREZ, consigno a través del escrito de contestación asistida por la Defensa Publica que riela en el folio doce (12), donde el padre pretende que mi hijo conviva con su padre y pase tiempo con el, pero se debe tomar en cuenta que mi hijo tiene tan solo tres años de edad, para pernotar con el ya que el lugar donde reside el progenitor es sumamente peligroso, constantemente personas del sector consume drogas y no les importa quien este mirando y si hay niños cerca y esto es muy riesgoso para la salud e integridad de mi hijo, ya que no tengo ningún inconveniente en que la convivencia familiar entre mi hijo y su padre tenga lugar, pero en un entorno seguro para el, sin pernota con su progenitor, por lo menos hasta que alcancen una edad más avanzada


Tomando en consideración los siguientes hechos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El Padre podrá visitar y compartir con su hijo en el lugar materno, los fines de semanas, Sábado de 03:00 pm, a 06:00 pm. Domingo de 03:00 pm a 06:00 pm., sin pernocta, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares; cuando tenga edad escolar, que sea de manera compartida. En el mes de Diciembre el padre podrá compartir los días 24 y 25 de diciembre de 09:00 am a las 03:00pm, sin pernota, y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo podrá compartir con la madre, alternándose cada año estas fechas. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano SAIDY JOSE FRONTADO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.625.927, contra la ciudadana YELIMAR DEL VALLE ESPINOZA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.413.195 en beneficio del niño Omissis, de la siguiente manera:
Tomando en consideración los siguientes hechos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El Padre podrá visitar y compartir con su hijo en el lugar materno, los fines de semanas, Sábado de 03:00 pm, a 06:00 pm. Domingo de 03:00 pm a 06:00 pm., sin pernocta, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares; cuando tenga edad escolar, que sea de manera compartida. En el mes de Diciembre el padre podrá compartir los días 24 y 25 de diciembre de 09:00 am a las 03:00pm, sin pernota, y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo podrá compartir con la madre, alternándose cada año estas fechas. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
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Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.688.16.-
JMG/drm/mr.-