REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN –CARUPANO.
EXP. N° 13797/16
SOLICITANTES: MARIFE DEL VALLE JOSE BRITO y GREGORY ALEXANDER MOYA GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos MARIFE DEL VALLE JOSE BRITO LUNA y GREGORY ALEXANDER MOYA GONZALEZ mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad 22.924.679 Y 21.011.971 domiciliados la primera en Canchunchù Viejo Calle La Planta Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Canchunchù Viejo, Calle Juventud, quinta Santa Rita, Municipio Bermudez, Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a OBLIGACION DE MAUNTENCION, en beneficio de su hijo el niño Omissis.-
PRIMERO: El progenitor le suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.2.500, 00), SEMANAL a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000.00) MENSUAL.-
SEGUNDO: Durante los primeros 15 días de Diciembre aportara como bono navideño la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000BS) como bono navideño.-
TERCERO: Cubrirá el 50% en Medico, Medicina, Útiles y Uniformes Escolares
CUARTO:
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: MARIFE DEL VALLE JOSE BRITO y GREGORY ALEXANDER MOYA GONZALEZ, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de Mayo del año 2.016.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiario es niño en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es en Canchunchù Viejo Calle La Planta Casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) día del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP. N° 13.797.16.-
JMG/drm/sjr. -
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