REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 13.748.16.
SOLICITANTES: CESAR JOSÉ VILLALBA Y
YESENIA DEL CARMEN RIVAS ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Once (11) de Abril del 2.016, los CESAR JOSÉ VILLALBA Y YESENIA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.626.490 y 17.694.738, respectivamente, y domiciliados el Primero en la calle las Flores, Sector Chorochoro, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre y la Segunda en Chorochoro, sector Nueva Sarabia, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre asistidos por el Abogado Nixon Varela Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dos (02) de Julio del año 2.002, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Cajigal, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue Segunda en Chorochoro, sector Nueva Sarabia, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.016. (Folio 11).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija, la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales, que le será entregado directamente en la dirección a la madre. En cuanto al inicio del año escolar el padre se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara amplio conforme el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa los labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de la hija la pasará con el padre, el 31 de diciembre la pasará con la madre. El día del padre la hija la pasará con el padre y el día de la madre la hija la pasará con la madre. En semana santa la hija la pasará con la madre y en carnavales la pasará con el padre. En el mes de agosto la hija la pasará con sus padres, de manera dividida, es decir el 15 días con el padre y 15 días con la madre. Tomando en cuenta siempre la opinión de la adolescente, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declaran que no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CESAR JOSÉ VILLALBA Y YESENIA DEL CARMEN RIVAS ROJAS, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 13.748.16
.JMG/DRM/mr.
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