REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 13747-16.
SOLICITANTES: LUÍS FELIPE VEJARANO BRITO Y LUISA ELENA MARCANO GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha once (11) de abril de 2.016, los ciudadanos: LUÍS FELIPE VEJARANO BRITO Y LUISA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.398.459 y 17.020.253, respectivamente, domiciliados el primero en la montaña de Yaguaraparo, avenida principal, vía Guiria, y la segunda en la Quilla de la Montaña de Yaguaraparo, ambos del Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Nixón Valera Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, adscrito al Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de marzo del año 2008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía l del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha catorce (14) de abril de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 26 de abril del año 2.016, (folio 11).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 35 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS.6.000,00) MENSUALES, y en el mes de septiembre el Padre suministrará oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matricula; en la época decembrina el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para la época y velar por el derecho a un nivel adecuado del niño. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; en el periodo de carnaval con el papá; Semana Santa con la mamá, de manera viceversa; Vacaciones escolares compartidas, es decir, 15 días con el padre y 15 días con la madre; la navidad con el padre y año nuevo con la madre, de manera viceversa; día de la madre con la madre y día del padre con el padre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUÍS FELIPE VEJARANO BRITO Y LUISA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.398.459 y 17.020.253, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.747-16.
JMG/drm/am.-
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